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Articulo 23 Establecimientos de restauración de Com. Valenciana -Derogado-

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Artículo 23. Establecimientos del grupo II.

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Los titulares de establecimientos que pretendan ejercer la actividad definida en el artículo 9, comunicarán la apertura a los servicios territoriales de Turismo de la provincia en que radique el establecimiento y deberán observar, en todo caso, lo establecido en los artículos 16, 18 y 24 de este Decreto.

Las mismas obligaciones afectarán a los titulares de los establecimientos denominados pubs, clubs, salas de fiesta y similares.

La clasificación en el grupo II e inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana se producirá automáticamente con dicha comunicación.