Articulo 23 Estados de alarma, excepción y sitio
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo veintitrés.
Vigente
La Autoridad gubernativa podrá prohibir las huelgas y la adopción de medidas de conflicto colectivo, cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión de los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos de la Constitución.