Articulo 23 Farmacia
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Artículo 23. Módulos poblacionales.

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1. El número total de oficinas de farmacia en cada núcleo de población no excederá del número entero inferior que resulte de aplicar la ecuación: n = n.º de oficinas de farmacia =[(número de habitantes -700) x 0,00043)] + 1.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en todos los municipios, entidades locales menores, poblados, pedanías o cualquier entidad poblacional de ámbito inferior al municipio, podrá existir, al menos, una oficina de farmacia siempre que tenga una población superior a quinientos habitantes.

3. Para el cómputo del número de habitantes se tomará como referencia la población que conste en la última revisión vigente del padrón municipal en el momento de iniciarse el procedimiento de autorización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2006 en vigor desde 17-11-2006