Articulo 23 Flota pesquera
Artículo 23. Bajas definitivas en Registro de Flota.
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1. La baja definitiva de un buque de pesca podrá estar motivada por alguna de las siguientes causas:
a) Que hayan estado durante más de cinco años de baja provisional por falta de actividad pesquera conforme al artículo 21.1.a).
b) Que estando de alta o baja provisional, lleve más de siete años sin actividad pesquera.
c) Retirada voluntaria de la actividad pesquera.
d) Ser objeto de desguace, hundimiento sustitutorio de desguace, o destino ornamental.
e) Haber sido exportado a un tercer país o transferido a otro Estado miembro.
f) Haber sido exportado/transferido temporalmente.
g) Haber causado baja en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.
h) Haber quedado irrecuperable para la navegación por siniestro.
i) Cuando se efectúe el alta o el incremento de la capacidad en el Registro de Flota del buque para el que una embarcación se ha aportado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.4.
j) Cuando por actos judiciales o administrativos se determine esta circunstancia.
2. La baja definitiva de un buque auxiliar podrá ser motivada por haber causado baja en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras; o por los motivos expuestos en las letras c), d), e), f), h) y j) del apartado anterior, sin perjuicio de otros motivos que puedan establecer las comunidades autónomas reglamentariamente.
- Artículo modificado (23 (apdo. 1.i)) por Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera, y el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero.
(BOE de 04-11-2025) en vigor desde 05-11-2025
