Articulo 23 Gobierno
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»Artículo 23.
Vigente
1.º Los Consejeros inician la relación de servicio con la Comunidad Autónoma a partir de la fecha de su respectiva toma de posesión.
2.º En el Decreto de nombramiento deberá consignarse el Departamento cuya titularidad se le asigna o la denominación genérica de sus funciones, cuando se trate de un Vicepresidente o de un Consejero sin cartera.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-07-1981 en vigor desde 27-07-1981