Articulo 23 Impuesto sobre Sociedades
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Artículo 23. Gastos fiscalmente no deducibles.

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1. Con carácter general, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que no se hallen correlacionados con los ingresos.

En particular, no serán fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

A los efectos de lo previsto en esta ley foral, tendrán la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, así como los derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a que se refiere la letra e) del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de su consideración contable. (NOTA: Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020)

Asimismo, tendrá la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo.

No se entenderán comprendidos en esta letra las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

f) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto cuando el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada por motivos económicos justificados.

Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018)

g) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.

h) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, aun cuando se satisfagan en varios periodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2.c) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas consolidadas. (NOTA: Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020)

i) Los sobornos y demás gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

j) (Derogado)

k) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35, o

2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho periodo impositivo no se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).

l) Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.

(NOTA: Apdos. 1.f) y 1.l) con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018)

m) La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 21 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 5 de diciembre de 2018)

2. Los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, así como los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, serán deducibles en las cuantías y con los requisitos siguientes:

a) El 50 por 100 de los gastos relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios.

b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.

3. Los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas serán deducibles de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general será deducible el 50% de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de los mencionados vehículos, con los siguientes límites por vehículo y año:

1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el 50% del importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.

2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 4.000 euros.

En el supuesto que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en esta letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.

b) En el supuesto de que la entidad pruebe fehacientemente la afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica o haya sido imputada, en concepto de retribución en especie, a la persona que los utiliza, la cantidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los gastos a que se refiere la letra a) serán deducibles, en su totalidad con los siguientes límites: 

1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.

2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 7.000 euros.

(NOTA: Primer párrafo del apdo. 3.b) con efectos con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020)

c) Los porcentajes de amortización a que se refieren las letras a) y b) serán las resultantes de las tablas de amortización reglamentariamente aprobadas.

d) Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en las presentes reglas se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.

e) No obstante lo establecido en las letras a) y b), serán deducibles todos los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a los vehículos utilizados exclusivamente en las siguientes actividades: (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019)

1.º Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

2.º Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

3.º Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

4.º Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

5.º Los utilizados en servicios de vigilancia.

6.º Los utilizados en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad. (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019)

7.º Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) A efectos de este apartado, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno, tipo jeep o pick up.

4. No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves, salvo que se pruebe fehacientemente su afectación a una actividad económica, en cuyo caso se les aplicarán los límites y requisitos establecidos en el apartado 3.

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