Articulo 23 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 23.-Pérdida por deterioro de valor de elementos patrimoniales: depreciación de valores.

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Tiempo de lectura: 6 min

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1. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado o bien que, cotizando, sean representativas del capital de entidades del grupo, multigrupo o asociadas, en los términos en que las mismas aparecen definidas en la legislación mercantil, no podrá exceder de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.

Para determinar dicha diferencia se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por 100 en el capital de las mencionadas entidades, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a su participación, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración. En la determinación de ese valor, y siempre que la empresa participe a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de las cuentas anuales consolidadas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.

No se tendrá en cuenta al determinar ni el precio de adquisición ni el valor del patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a su participación, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración, el importe de la diferencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral que no sea imputable a los bienes y derechos de la misma.

No se aplicará lo dispuesto en este apartado a las pérdidas por deterioro del valor de la participación hasta el importe al que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral, excepto los supuestos regulados en el apartado 6 del mencionado precepto, en una transmisión anterior de la participación, cuando la citada pérdida por deterioro de valor se corresponda con la depreciación de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición de la participación.

(NOTA: Apdo. 2 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

3. No serán deducibles las pérdidas por deterioro correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad titular de la participación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

4. Tampoco será deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación derivada de la distribución de dividendos o participación en beneficios de entidades cuando a los citados dividendos les resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral o la deducción establecida en el apartado 4 del artículo 60 de esta Norma Foral, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha pérdida por deterioro del valor se ponga de manifiesto.

En el supuesto de que la pérdida por deterioro del valor de la participación derivada de la distribución de dividendos de entidades se corresponda con dividendos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, solamente será deducible para la determinación de la base imponible el 50 por 100 de la pérdida por deterioro del valor mencionada, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha pérdida por deterioro del valor se ponga de manifiesto.

5. En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, será admisible la pérdida por deterioro del valor contabilizada cuando el importe de los beneficios con cargo a los que se reparten los dividendos haya tributado efectivamente por este Impuesto, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes a través de cualquier transmisión anterior de la participación.

A estos efectos, la pérdida por deterioro del valor deducible no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el porcentaje que represente el tipo de gravamen al que haya tributado la renta derivada de la mencionada transmisión anterior de la participación respecto del tipo de gravamen aplicable al contribuyente.

Cuando la prueba de la tributación efectiva a que se refieren los dos párrafos anteriores sea parcial, la pérdida por deterioro del valor será deducible proporcionalmente a la tributación que se haya probado.

6. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la entidad podrá computar una pérdida a efectos fiscales igual al resultante de aplicar la regla establecida en el segundo párrafo del mismo al importe de los beneficios que hayan tributado por alguno de los impuestos mencionados a través de la transmisión de la participación cuando, por la forma en que deba contabilizarse la operación, no integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participación.

7. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el contribuyente admitidos a cotización en dichos mercados.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

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