Articulo 23 Impuestos Especiales de Gipuzkoa
Artículo 23. Disposiciones particulares en relación con Canarias.
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1. Cuando se introduzcan en la península e Illes Balears productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre el alcohol y bebidas derivadas por los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 43 de este decreto foral normativo, tendrán derecho a la devolución, parcial o total, de las cuotas previamente satisfechas, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, los expedidores, desde la península e Illes Balears, de productos objeto de los impuestos sobre productos intermedios y sobre el alcohol y bebidas derivadas, con destino a Canarias, por el importe de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento del inicio de dicha expedición.
3. El impuesto sobre la cerveza será exigible en Canarias a los tipos establecidos en el artículo 26 de este decreto foral normativo.
4. El impuesto sobre productos intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 30,14 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 50,21 euros por hectolitro.
5. El impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 750,36 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del presente decreto foral normativo.
6. Los tipos a que se refieren los tres apartados anteriores se aplicarán igualmente a la cerveza, los productos intermedios y al alcohol y bebidas derivadas, respectivamente, que se envíen, fuera del régimen suspensivo, directamente desde fábricas o depósitos fiscales situados en la península e Illes Balears, con destino a Canarias.
7. Constituirá infracción tributaria:
a) La introducción en Canarias de los productos a que se refiere el apartado 6 de este artículo, con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en este decreto foral normativo y en su reglamento. La infracción se sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de productos introducidos, calculadas aplicando los tipos a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 de este artículo que estén vigentes en la fecha del descubrimiento de la infracción.
b) La introducción en la península e Illes Balears de los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en este decreto foral normativo y en los reglamentos de desarrollo. La infracción se sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de productos introducidos, calculadas aplicando la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos territorios en el momento del envío.
