Articulo 23 Industria de C León

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Artículo 23. Medidas provisionales.

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Constatadas deficiencias de seguridad por cualquiera de los medios previstos en los artículos anteriores, y en función de su importancia, el órgano competente en materia de industria podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, mientras que exista el riesgo, para evitar la producción de daños a personas, bienes o al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por las infracciones cometidas.

En particular, podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales.

a) Medidas preventivas de corrección, seguridad, vigilancia o control que impidan que se produzca o continúe el daño o cualquier otra situación de riesgo o peligro inminente.

b) Paralización total o parcial de la actividad, con precintado de instalaciones, aparatos, equipos o vehículos.

c) Prohibición de la distribución, venta y, en su caso, orden de retirada del mercado de productos.

d) Inhabilitación temporal o cese de actividad de cualquier agente vinculado con la seguridad industrial.

e) Suspensión total o parcial de los suministros de energía.