Articulo 23 Industria de C. León
Artículo 23. Medidas provisionales.
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Constatadas deficiencias de seguridad por cualquiera de los medios previstos en los artículos anteriores, y en función de su importancia, el órgano competente en materia de industria podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, mientras que exista el riesgo, para evitar la producción de daños a personas, bienes o al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por las infracciones cometidas.
En particular, podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales.
a) Medidas preventivas de corrección, seguridad, vigilancia o control que impidan que se produzca o continúe el daño o cualquier otra situación de riesgo o peligro inminente.
b) Paralización total o parcial de la actividad, con precintado de instalaciones, aparatos, equipos o vehículos.
c) Prohibición de la distribución, venta y, en su caso, orden de retirada del mercado de productos.
d) Inhabilitación temporal o cese de actividad de cualquier agente vinculado con la seguridad industrial.
e) Suspensión total o parcial de los suministros de energía.
