Articulo 23 Integridad Pública
Artículo 23. Infracciones en relación con la actividad de la Oficina de integridad.
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1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las acciones u omisiones dolosas que supongan:
a) La obstaculización de las actuaciones de la Oficina de integridad, previamente comunicadas, en el ejercicio de las actividades de comprobación, verificación o control descritas en los artículos 8 y 9 de la presente ley.
b) El incumplimiento de las instrucciones, resoluciones o acuerdos de la Oficina de integridad dictadas en el ejercicio de las competencias y en cumplimiento de las funciones asignadas en esta ley, cuando hayan mediado dos requerimientos y se hayan incumplido éstos sin justificación alguna.
2. Tendrán la consideración de infracciones graves, las acciones u omisiones que supongan:
a) La falta de colaboración con las actuaciones de la Oficina de integridad en el ejercicio de las actividades de comprobación, verificación o control descritas en los artículos 8 y 9 de la presente ley, habiendo mediado requerimiento en tal sentido, sin que al mismo se haya opuesto objeción alguna.
b) El incumplimiento de las instrucciones, resoluciones o acuerdos de la Oficina de integridad dictadas en el ejercicio de las competencias y en cumplimiento de las funciones asignadas en esta ley, cuando hayan mediado dos requerimientos y se hayan incumplido éstos, incluso con justificación.
3. Tendrá la consideración de infracción leve el incumplimiento de los deberes impuestos en los artículos 8 y 9 de la presente ley en relación con la actividad de la Oficina de integridad, que no tenga expresamente la calificación de grave o muy grave.
