Artículo 23. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 23. Gestión de los montes privados.
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1. Los montes privados se gestionan en la forma que disponga su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica y en el Código Civil, pudiendo contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado.
2. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de ordenación forestal. En ausencia de dicho instrumento, cualquier uso, aprovechamiento o actuación forestal se someterá al procedimiento dispuesto a tal fin en la presente ley.
3. Los propietarios y gestores de montes privados deberán realizar las actuaciones, usos y aprovechamientos que se lleven a cabo en los mismos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de esta ley.
4. La Consejería competente en materia forestal podrá colaborar en la gestión de los montes privados, entre ellos los montes vecinales en mano común y los de socios, cuando se suscriba un convenio al efecto.
