Articulo 23 Ley de Arrendamientos rústicos
Articulo 23 Ley de Arrend...s rústicos

Articulo 23 Ley de Arrendamientos rústicos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 23. Cesión y subarriendo.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Para la cesión y el subarriendo, se estará a lo pactado por las partes y, en todo caso, deberá referirse a la totalidad de la finca o explotación, y deberá otorgarse por todo el tiempo que reste del plazo del arrendamiento por una renta que no podrá ser superior a la pactada entre arrendador y arrendatario.

El arrendatario no podrá ceder o subarrendar la finca o explotación sin el consentimiento expreso del arrendador.

Dicho consentimiento no será necesario cuando la cesión o subarriendo se efectúe a favor del cónyuge o de uno de los descendientes del arrendatario. No obstante, el subrogante y el subrogado notificarán fehacientemente al arrendador la cesión o el subarriendo, en el plazo de 60 días hábiles a partir de su celebración.

Modificaciones