Articulo 23 Ley3/1986,de19deabril,deNormalizaciónLingüística.
Art. 23.
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1. Los planes de estudios de las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de EGB y de otros Centros de formación, perfeccionamiento y especialización del Profesorado, han de ser elaborados de manera que los alumnos de estos Centros adquieran la competencia y capacitación lingüísticas necesarias para impartir clases en catalán y hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Ley.
2. Dada la oficialidad de las dos lenguas, catalana y castellana, los Profesores que impartan la enseñanza en el ámbito territorial de las islas Baleares deben de poseer el dominio oral y escrito de los dos idiomas oficiales necesario en cada caso para las funciones educativas y docentes que deben realizar.
3. Los Profesores que a partir de la entrada en vigor de la presente Ley no tengan un conocimiento suficiente de la lengua catalana serán capacitados progresivamente mediante los correspondientes cursos de reciclaje, cuyo cómputo horario será tenido en cuenta a efectos de jornada laboral en periodo no lectivo.
4. La Administración Autonómica ha de procurar que en la reglamentación del acceso del Profesorado a la función docente se establezca el sistema adecuado para que todos los Profesores de nuevo ingreso posean las competencias lingüísticas fijadas en el presente artículo.
