Articulo 23 Medidas urgen...-Derogado-

Articulo 23 Medidas urgentes en materia de vivienda de C. León -Derogado-

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Artículo 23. Condiciones especiales para adquirentes de viviendas con destino al alquiler.

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Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este decreto-ley, a quienes adquieran en primera transmisión una vivienda de protección pública calificada provisional o definitivamente en el momento de dicha entrada en vigor y se comprometan a destinarla durante al menos 5 años al alquiler, no se les exigirá el cumplimiento de ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, en la redacción dada por este decreto-ley, para la adquisición de una vivienda de protección pública. A tal efecto se aplicarán las siguientes reglas.

- a) En el contrato de compraventa de la vivienda y en la correspondiente escritura pública, se deberá hacer constar el compromiso de destinar la vivienda al alquiler durante al menos 5 años, así como la condición resolutoria aplicable en caso de incumplimiento de dicho compromiso.

- b) El contrato de compraventa deberá presentarse para su visado ante la consejería competente en materia de vivienda a los solos efectos de comprobar que el precio de la transmisión no excede del máximo legal previsto.

- c) En el plazo máximo de un año desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el adquirente deberá presentar a la consejería competente en materia de vivienda el contrato de arrendamiento para su visado, con o sin opción de compra, y cumpliendo las siguientes condiciones:

- 1.º El arrendatario de la vivienda deberá cumplir todos los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública.

- 2.º El precio máximo de renta será el que corresponda en función de la normativa aplicable en materia de precios máximos.

- 3.º En el caso de que se haya formalizado un contrato de arrendamiento con opción de compra, quien ejerza dicha opción deberá haber permanecido previamente al menos dos años en alquiler, y se le deducirá en ese momento del precio de venta de la vivienda al menos el 15 por ciento de las cantidades abonadas en concepto de renta.

- 4.º El ejercicio de la opción de compra deberá ser autorizado por la consejería competente en materia de vivienda, a los solos efectos de comprobar que el precio de venta no excede del precio máximo permitido.

- d) Los adquirentes iniciales de estas viviendas no podrán obtener préstamos hipotecarios con financiación pública y en el caso de que sobre ella existiera uno de estos préstamos deberá acreditarse, con carácter previo al visado de la transmisión, la cancelación del mismo. Igualmente, tampoco podrán recibir subvenciones o ayudas económicas para la adquisición de la vivienda.

- e) Las viviendas que se acojan a lo previsto en este artículo no verán alterada la duración de su régimen legal de protección.