Articulo 23 Modificación de la Ley de Presupuestos para el año 2012, y de medida... actividad económica
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Articulo 23 Modificación de la Ley de Presupuestos para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica

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Artículo 23. Se modifican los preceptos que a continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

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Uno. Dentro del artículo 32:

1. Se modifica el catálogo de las tasas, según materia, que figura al comienzo del apartado 1, quedando redactado de la siguiente forma:

"A) Tasas en materia de AGRICULTURA Y GANADERÍA.

B) Tasas en materia de ASOCIACIONES Y ENTIDADES DEPORTIVAS.

C) Tasas en materia de CARRETERAS.

CH) Tasas en materia de CAZA, PESCA Y MONTES.

D) Tasas en materia de CONTRATACIÓN.

E) Tasas en materia de COMUNICACIONES.

F) Tasas en materia de EDIFICACIÓN, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

G) Tasas en materia de EDUCACIÓN.

H) Tasas en materia de ESPECTÁCULOS.

I) Tasas en materia de FARMACIA.

J) Tasas en materia de FORMACIÓN Y EMPLEO.

K) Tasas en materia de FUNCIÓN PÚBLICA.

L) Tasas en materia de GESTIÓN TRIBUTARIA Y JUEGO.

LL) Tasas en materia de INDUSTRIA, ENERGÍA, MINAS Y VEHÍCULOS.

M) Tasas en materia de SEGURIDAD E INTERIOR.

N) Tasas en materia de MEDIO AMBIENTE.

Ñ) Tasas en materia de ASUNTOS SOCIALES.

O) Tasas en materia de OCUPACIÓN, UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES SINGULARES.

P) Tasas en materia de PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO.

Q) Tasas en materia de PROTECCIÓN CIUDADANA.

R) Tasas en materia de PROPIEDAD INTELECTUAL.

S) Tasas en materia de PUBLICACIÓN OFICIAL.

T) Tasas en materia de SANIDAD.

U) Tasas en materia de SERVICIOS, ACTIVIDADES, APROVECHAMIENTOS Y UTILIZACIONES GENÉRICOS.

V) Tasas en materia de TRANSPORTES.

W) Tasas en materia de TURISMO.

X) Tasas en materia de URBANISMO.

Y) Tasas en materia de VÍAS PECUARIAS.

Z) Tasas en materia del REGISTRO DE UNIONES DE HECHO".

2. Se modifica el contenido del apartado "A) Tasas en materia de AGRICULTURA Y GANADERÍA", que pasa a tener la siguiente redacción:

"A) Tasas en materia de AGRICULTURA Y GANADERÍA:

- La tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino, regulada en el Capítulo XXI de este Título.

- La tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales, regulada en el Capítulo CIV de este Título.

- La tasa por certificado sanitario de movimiento, regulada en el Capítulo CV de este Título."

3. Se modifica el contenido del apartado "CH) CAZA, PESCA Y MONTES", incluyendo, al final de la relación de tasas que integra, la siguiente mención:

"- La tasa por prestación de servicios para aprovechamiento de montes, regulada en el Capítulo XXXIV de este Título".

4. Se modifica contenido del apartado "K) Tasas en materia de FUNCIÓN PÚBLICA", pasando a ser el siguiente:

"K) Tasas en materia de FUNCIÓN PÚBLICA:

- La tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VIII de este Título.

- La tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXVI de este Título.

- La tasa por la inscripción en el Registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXVII de este Título.

- La tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos, regulada en el Capítulo LXXXVIII de este Título.

- La tasa por expedición de certificados vinculados a los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXIX de este Título."

5. Se modifica el contenido del apartado "LL)", que pasa a ser el siguiente:

"LL) Tasas en materia de INDUSTRIA, ENERGÍA, MINAS Y VEHÍCULOS:

- La tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX de este Título.

- La tasa por servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos y por catalogación de vehículos históricos, regulada en el Capítulo X de este Título."

6. Se modifica el contenido del apartado "Ñ", que pasa a ser el siguiente:

"Ñ) Tasas en materia de ASUNTOS SOCIALES:

- La tasa por solicitud de autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales, regulada en el Capítulo XCI de este Título.

- La tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales, regulada en el Capítulo XCII de este Título.

- La tasa por comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social, regulada en el Capítulo XCIII de este Título.

- La tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social, regulada en el Capítulo XCIV de este Título.

- La tasa por la legalización de libros de fundaciones, regulada en el Capítulo XCV de este Título.

- La tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad, regulada en el Capítulo XCVI de este Título.

- La tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales, regulada en el Capítulo XCVII de este Título.

- La tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia, regulada en el Capítulo XCVIII de este Título.

- La tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, regulada en el Capítulo XCIX de este Título.

- La tasa por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, regulada en el Capítulo C de este Título.

- La tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena, regulada en el Capítulo CI de este Título.

- La tasa por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales, regulada en el Capítulo CII de este Título."

7. Se modifica el contenido del apartado "T", donde se integran las "Tasas en materia de SANIDAD", añadiéndose, al final del mismo, las siguientes menciones:

"- La tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío, regulada en el Capítulo LXXXIII de este Título.

- La tasa por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios, regulada en el Capítulo LXXXIV de este Título.

- La tasa por gestión de la solicitud de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXV de este Título."

8. Se modifica el contenido del apartado "Y", donde se integran las "Tasas en materia de VÍAS PECUARIAS", añadiéndose, al final de la relación de las tasas que integra, la siguiente mención:

"La tasa por autorización especial de tránsito de vías pecuarias, regulada en el Capítulo CIII de este Título."

9. Se modifica el contenido del apartado "Z", pasando a ser el siguiente:

"Z) Tasas en materia del REGISTRO DE UNIONES DE HECHO:

- La tasa por servicios del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XC de este Título."

Dos. Dentro de la tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones, regulada en el Capítulo I del Título IV, se modifica la redacción del artículo 35, pasando a ser la siguiente:

"Artículo 35

Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1.01. Inscripción inicial o modificación de Estatutos de asociaciones: 44,20 euros.

Tarifa 1.02. Inscripción de la Junta Directiva: 22,52 euros.

Tarifa 1.03. Inscripción de incorporación o separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o unión de asociaciones o a entidades internacionales: 53,90 euros.

Tarifa 1.04. Inscripción de apertura/cierre de delegaciones o establecimientos: 22,52 euros.

Tarifa 1.05. Publicidad de asociaciones. Por cada certificado: 11,14 euros."

Tres. Dentro de la tasa por bastanteo de documentos, se modifica el artículo 50 "Tarifa", que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 50

Tarifa

Tarifa 4.01. Por cada bastanteo de poderes.

Por cada bastanteo de poderes: 20,00 euros".

Cuatro. Dentro de la Tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VIII del Título IV, se da nueva redacción al artículo 74, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

"Artículo 74

Tarifa

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 8.01. Por inscripción de derecho de examen.

801.1. Grupo I. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación de Grado, titulación superior universitaria o equivalente:

- Derechos ordinarios de examen: 41,50 euros.

- Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 69,16 euros.

- Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 51,87 euros.

801.2. Grupo II. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación de Grado, titulación de diplomatura universitaria o equivalente.

- Derechos ordinarios de examen: 32,29 euros.

- Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 53,82 euros.

- Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 40,37 euros.

801.3. Grupo III. Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación de Bachiller o Técnico o Categorías laborales con exigencia de titulación de Bachiller, FP de Grado Superior o equivalente.

- Derechos ordinarios de examen: 16,55 euros.

- Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 27,58 euros.

- Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 20,69.

801.4. Grupo IV. Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Categorías laborales con exigencia de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, FP de Grado Medio o equivalente.

- Derechos ordinarios de examen: 11,06 euros.

- Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 18,44 euros.

- Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 13,83 euros.

801.5. Grupo V. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales para cuyo acceso no se exija estar en posesión de titulación académica alguna.

- Derechos ordinarios de examen: 7,36 euros.

- Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 12,26 euros.

- Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 9,20 euros.

Todas las tarifas y cuantías previstas en este artículo no tendrán carácter acumulativo".

Cinco. Dentro del artículo 79, y en relación con las tarifas de la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX del Título IV:

1. Dentro de la tarifa 9.08, queda sin contenido la subtarifa 908.3 y se modifica, sin cambio de la cuantía vigente, el título o epígrafe de la subtarifa 908.4., que pasa a ser el siguiente:

"Autorización administrativa para el suministro de gas combustible canalizado."

2. Se modifica la subtarifa 910.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"910.1. Expropiación forzosa y ocupación temporal: en los supuestos de tramitación, al amparo de la Ley de Minas, de expedientes de expropiación forzosa y ocupación temporal, se exigirán, respectivamente, 165,00 euros por finca expropiada y 140,00 euros por finca ocupada."

3. Se introduce, en la tarifa 9.10. Minería, una nueva subtarifa 910.9 con la siguiente redacción:

"910.9. Solicitud de transmisión, arrendamiento o gravamen sobre derechos y autorizaciones mineras:

- Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 70,00 euros/ha.

- Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 330,00 euros/Cuadrícula Minera."

4. Se introduce, en la tarifa 9.10. Minería, una nueva subtarifa 910.10 con la siguiente redacción:

"910.10. Solicitud de aprobación de contratos de prestación de servicios en explotaciones mineras: 112,00 euros."

5. Se introduce, en la tarifa 9.10. Minería, una nueva subtarifa 910.11 con la siguiente redacción:

"910.11. Solicitud de autorización de concentración de trabajos en explotaciones mineras de las secciones C) y D): 540,00 euros."

6. Se introduce, en la tarifa 9.10. Minería, una nueva subtarifa 910.12 con la siguiente redacción:

"910.12. Solicitud de caducidad de autorizaciones y concesiones mineras:

- Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 76,00 euros/ha.

- Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 336,00 euros/Cuadrículas Mineras."

7. La tarifa 9.11 pasa a tener la siguiente redacción:

"Tarifa 9.11. Verificación de instrumentos de medida.

911.1. Surtidores (gasolinas y gasóleos). Por manguera: 1,50 euros.

911.2. Surtidores (Adblue). Por manguera: 1,50 euros.

911.3. Sistemas de medida sobre camiones cisterna. Por sistema de medida: 2,50 euros.

911.4. Analizador de gases de escape: 2,50 euros.

911.5. Opacímetro: 2,50 euros.

911.6. Instalación de pesaje de funcionamiento no automático:

- Alcance máximo menor a 60 kg: 1,50 euros.

- Alcance máximo mayor o igual a 60 kg: 2,50 euros.

911.7. Instalación de pesaje de funcionamiento automático: 2,50 euros.

911.8. Manómetro para neumáticos: 1,50 euros.

911.9. Contador de máquinas recreativas: 2,00 euros.

911.10. Cinemómetro: 2,50 euros.

911.11. Etilómetro: 2,50 euros.

911.12. Instrumento de medida de sonido audible: 2,50 euros.

911.13. Registrador de temperatura y termómetros: 2,00 euros.

911.14. Taxímetro: 1,50 euros.

911.15. Registradores de temperatura. Por sonda de temperatura: 1,50 euros.

911.16. Contador de energía eléctrica (activa o reactiva): 1,50 euros.

911.17. Contador de gas: 1,50 euros.

911.18. Contador de agua: 1,50 euros.

911.19. Resto de instrumentos: 2,00 euros."

8. Se introduce una nueva Tarifa 9.23 con la siguiente redacción:

"9.23. Solicitud de acuerdos previos para la adopción de medidas complementarias sustitutivas en ascensores.

923.1. Solicitud de acuerdo previo para la adopción de medidas complementarias sustitutivas en ascensores: 89,80 euros."

9. Se introduce una nueva tarifa 9.24 con la siguiente redacción:

"9.24. Solicitud de autorización de pruebas de presión sustitutorias.

924.1. Solicitud de autorización de pruebas de presión sustitutoria: 130,00 euros".

10. Se introduce una nueva tarifa 9.25 con la siguiente redacción:

"9.25. Expropiación e imposición de servidumbres en materia de energía.

925.1. Por cada finca afectada por el proyecto: 50,00 euros."

11. Se introduce una nueva tarifa 9.26 con la siguiente redacción:

"9.26. Tramitación, renovación o actualización de certificados de eficiencia energética.

926.1. Por edificio, o parte de edificio, destinado a viviendas: 200,00 euros.

926.2. Por edificio destinado a vivienda unifamiliar: 60,00 euros.

926.3. Por edificio o parte de edificio, de carácter agrícola, industrial, terciario o dotacional:

1. De superficie construida inferior a 2.000 metros cuadrados: 150,00 euros.

2. De superficie construida de 2.000 a 5.000 metros cuadrados: 300,00 euros.

3. De superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados: 450,00 euros.

926.4. Por la renovación o actualización del certificado de eficiencia energética: 50 por 100 de la cuantía de la tasa, según anteriores subtarifas, a aplicar al mismo tipo de edificación por la tramitación de la comunicación inicial."

Seis. Se modifica el contenido del Capítulo X del Título IV, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

"CAPÍTULO X

10. Tasa por servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos y por catalogación de vehículos históricos.

Artículo 82. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid de las actuaciones que permiten garantizar el correcto funcionamiento del servicio de inspección técnica de vehículos, así como la actuación administrativa relativa a la catalogación de vehículos históricos.

Artículo 83. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 84. Exenciones

(Este artículo queda sin contenido)

Artículo 85. Tarifa

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 10.01. Por inspección técnica de vehículos. Por cada inspección técnica de vehículo: 1,00 euro.

Tarifa 10.02. Por catalogación de vehículo histórico: 125,00 euros.

Artículo 86. Devengo

La tasa se devenga:

a) En el caso de los servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos, la tasa se devenga cuando se remita por los titulares de las estaciones ITV el resultado de la inspección técnica del vehículo al órgano competente en materia de seguridad industrial, y el pago se realizará por aquellos dentro de los veinte primeros días de cada trimestre.

b) En el caso de las solicitudes de catalogación de vehículos históricos, la tasa se devenga cuando se solicite dicha catalogación del vehículo histórico al órgano competente para su otorgamiento, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente".

Siete. En relación con la tasa por ocupación temporal de vías pecuarias, regulada en el Capítulo XVII del Título IV:

1. Se modifica el artículo 117, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 117

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables nuevas y anteriores a la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y aquellas otras previstas en la legislación pecuaria."

2. Se modifica, dentro del artículo 119, la subtarifa 1701.8, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1701.8. Instalaciones desmontables: Según la superficie afectada, se exigirán 5,00 euros/m2/año, siendo el pago anual (si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados).

Se aplicará el siguiente régimen de bonificaciones:

1. Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la instalación de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos anteriormente se reducirá en un 50 por 100.

2. Si la actividad a que diera lugar la concesión incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca donde radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 por 100, dependiendo del carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el apartado anterior."

Ocho. Dentro de la tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos, regulada en el Capítulo XIX del Título IV, se modifica el artículo 127, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 127

Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 19.01. Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:

1901.1. Hasta 5.000 personas de aforo: 106,05 euros.

1901.2. Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 70,71 euros.

Tarifa 19.02. Autorización de espectáculos taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de rejones):

1902.1. Hasta 5.000 personas de aforo: 106,05 euros.

1902.2. Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 70,71 euros.

Tarifa 19.03. Autorización de otros espectáculos taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo cómico y cualquier otro): 106,05 euros.

Tarifa 19.04. Autorizaciones de espectáculos taurinos populares: Encierros y suelta de reses: 106,05 euros.

Tarifa 19.05. Comunicación de celebraciones de espectáculos taurinos en plazas permanentes:

1905.1. Hasta 5.000 personas de aforo: 106,05 euros.

1905.2. Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 70,71 euros.

Tarifa 19.06. Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos: 26,49 euros.

Tarifa 19.07. Inspecciones previas a la autorización de funcionamiento de los locales y establecimientos públicos: 115,26 euros.

Tarifa 19.08. Autorización de pruebas deportivas en general, cuando discurran por más de un término municipal dentro de la Comunidad de Madrid: 106,05 euros.

Tarifa 19.09. Autorización de pruebas deportivas en zonas con protección ambiental, cuando discurran por más de un término municipal dentro de la Comunidad de Madrid: 116,65 euros."

Nueve. Se da nueva redacción al Capítulo XXXIII del Título IV, pasando a tener el siguiente tenor literal:

"CAPÍTULO XXXIII

33. Tasa por expedición de licencias de caza y pesca

Artículo 190. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición o duplicado de las licencias que, de conformidad con la legislación vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 191. Exenciones

Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de caza o pesca los mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones.

Artículo 192. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.

Artículo 193. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 33.01. Licencias de caza y pesca.

3301.1. Licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

3301.11. Con duración de un día: 3,00 euros.

3301.12. Con duración de un año desde la fecha de expedición: 22,00 euros.

3301.13. Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 37,00 euros.

3301.14. Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 51,00 euros.

3301.15. Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 66,00 euros.

3301.16. Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 80,00 euros.

3301.2. Licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

3301.21. Con duración de un día: 3,00 euros.

3301.22. Con duración de un año desde la fecha de expedición: 22,00 euros.

3301.23. Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 37,00 euros.

3301.24. Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 51,00 euros.

3301.25. Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 66,00 euros.

3301.26. Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 80,00 euros.

Artículo 194. Devengo

La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio."

Diez. Se da nueva redacción a los artículos 98, 99 y 100, incluidos en el Capítulo XIII del Título IV, correspondiente a la Tasa por derechos de examen, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, que pasan a tener el siguiente contenido:

"Artículo 98

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención o la renovación del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 99. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las pruebas a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención o la renovación del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 100. Tarifa

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 13.01. Solicitud de inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para obtener o renovar el certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid: 100 euros por alumno."

Once. Se da nueva redacción al Capítulo LXXVIII del Título IV, correspondiente a la tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida, pasando a tener a tener la siguiente redacción:

"CAPÍTULO LXXVIII

78. Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida

Artículo 392. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las siguientes actividades:

a) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para el otorgamiento de la calificación provisional y la calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda conforme a la legislación vigente.

b) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para la modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción.

c) El visado de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas conforme a la legislación vigente.

d) El examen de la documentación técnica y jurídica y emisión de los informes necesarios para otorgar autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

e) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de viviendas, para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

f) El examen de la documentación técnica y jurídica para la emisión de informes en materia de viviendas protegidas.

Artículo 393. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa:

a) En el caso de la solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda y de la solicitud de modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional o la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o la modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

b) En el caso de la solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida, así como en el caso de la solicitud de autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de vivienda protegida, otorgamiento de cédulas de habitabilidad y emisión de informes en materia de viviendas protegidas, aquellas personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Artículo 394. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 78.01. Calificaciones de actividades protegidas en materia de vivienda.

7801.1. Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,14 por 100 a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda con los anejos vinculados o no (excluidos locales de negocio) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.

7801.2. Modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,05 por 100 a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda con los anejos vinculados o no (excluidos locales de negocio) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.

7801.3. Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso 12,00 euros por vivienda (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el apartado referente a la solicitud de calificación provisional, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.

7801.4. Calificación provisional de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12 por 100 sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.

7801.5. Calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se abonará en todo caso 20,00 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento del presupuesto previsto inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso de presupuesto, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior.

Tarifa 78.02. Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 22,76 euros.

Tarifa 78.03. Autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas: 54,49 euros.

Tarifa 78.04. Cédulas de habitabilidad: 49,14 euros.

Tarifa 78.05. Informes de vivienda: 13,02 euros.

Artículo 395. Devengo y exenciones

1. La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Están exentos del pago de la tasa los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid, así como los demás Entes Públicos de la misma."

Doce. Se establece una tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío, y a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo LXXXIII, con el siguiente tenor literal:

"CAPÍTULO LXXXIII

83. Tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío

Artículo 417. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por su titular.

Artículo 418. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de una tarjeta sanitaria individual en vigor que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no dispongan de ella por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por sus titulares, y soliciten su emisión a la Administración.

Artículo 419. Exenciones

Están exentos del pago de la tasa los perceptores de la Renta Mínima de Inserción.

Artículo 420. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 83.01. Por emisión de tarjeta sanitaria individual (TSI) sucesiva por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por sus titulares: 10,00 euros.

Artículo 421. Devengo y pago

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión de una tarjeta sanitaria sucesiva en los supuestos previstos en su hecho imponible y su pago se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago."

Trece. Se establece una tasa por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo LXXXIV, con el siguiente tenor literal:

"CAPÍTULO LXXXIV

84. Tasa por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios

Artículo 422. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, estudio o evaluación de las notificaciones de puesta en el mercado de complementos alimenticios:

No está sujeta a la tasa la notificación de cese de comercialización en el mercado nacional del complemento alimenticio.

Artículo 423. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que efectúen las notificaciones que, en relación con los complementos alimenticios, se describen en el artículo anterior.

Artículo 424. Responsables

Los responsables subsidiarios se determinarán de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 16 de esta Ley.

Artículo 425. Tarifa

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 84.01. Por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios.

8401.1. Por tramitación, estudio o evaluación consecutiva a la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios: 58,85 euros.

Artículo 426. Devengo

El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios, y la actuación administrativa no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente."

Catorce. Se establece una tasa por gestión de la acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo LXXXV, con el siguiente tenor literal:

"CAPÍTULO LXXXV

85. Tasa por gestión de la solicitud de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias

Artículo 427. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión de las solicitudes de acreditación de actividades docentes de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 428. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa los trabajadores autónomos, las entidades jurídicas de Derecho privado y las Corporaciones de Derecho público que soliciten la actividad administrativa que integra el hecho imponible de la tasa.

Artículo 429. Exenciones

Están exentos de la tasa los centros y establecimientos sanitarios que integran el Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Artículo 430. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 85.01. Por gestión de la solicitud de acreditación de actividades docentes de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid.

8501.1. Expediente para la acreditación de la primera edición de actividades docentes presenciales: 100,00 euros.

8501.2. Expediente para la acreditación de la primera edición de actividades docentes semipresenciales o a distancia: 150,00 euros.

8501.3. Expediente para la acreditación de sucesivas ediciones de actividades docentes presenciales, semipresenciales o a distancia: 30,00 euros.

Artículo 431. Devengo y pago

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actividad administrativa, y su pago se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación con ocasión de dicha solicitud, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago."

Quince. Se establece una tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo LXXXVI, con el siguiente tenor literal:

"CAPÍTULO LXXXVI

86. Tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid

Artículo 432. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización o de reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas formulada por el personal al servicio de la Comunidad de Madrid, cuando la competencia para acordarlo sea de la Administración de la misma.

Artículo 433. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de su sector público que soliciten autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 434. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 86.01. Solicitud de autorización de compatibilidad con actividades públicas: 150,00 euros.

Tarifa 86.02. Solicitud de reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas: 120,00 euros.

Artículo 435. Devengo

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. En aquellos casos en que se solicite simultáneamente autorización o reconocimiento de compatibilidad para más de una actividad, se devengará la correspondiente tasa por cada una de las actividades solicitadas".

Dieciséis. Se establece una tasa por la inscripción en el Registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo LXXXVII, con el siguiente tenor literal:

"CAPÍTULO LXXXVII

87. Tasa por la inscripción en el Registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid

Artículo 436. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de inscripción o de renovación del asiento en el Registro de formadores autorizados para impartir o colaborar en las acciones formativas derivadas del plan de formación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 437. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa el personal al servicio de las Administraciones Públicas y de su sector público que soliciten la inscripción o la renovación del asiento en el Registro de formadores autorizados para impartir o colaborar en las acciones formativas derivadas del plan de formación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 438. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 87.01. Solicitud de inscripción inicial en el Registro: 50,00 euros.

Tarifa 87.02. Solicitud de renovación anual de la inscripción: 20,00 euros.

Artículo 439. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de inscripción o de renovación del asiento que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente."

Diecisiete. Se establece una tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo LXXXVIII, con el siguiente tenor literal:

"CAPÍTULO LXXXVIII

88. Tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos

Artículo 440. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento o asistencia al personal al servicio de las Administraciones Públicas por la participación en acciones formativas incluidas en los planes de formación para empleados públicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 441. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa el personal al servicio de las Administraciones Públicas que solicite la expedición de un título o certificado de aprovechamiento o asistencia en acciones formativas incluidas en los planes de formación para empleados públicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 442. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

88.01. Primera y sucesivas expediciones de certificado de asistencia o aprovechamiento en un curso o acción formativa: 1,00 euro.

Artículo 443. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición del título o certificado, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente."

Dieciocho. Se establece una tasa por expedición de certificados vinculados a los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Comunidad de Madrid y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo LXXXIX, con el siguiente tenor literal:

"CAPÍTULO LXXXIX

89. Tasa por expedición de certificados vinculados a los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Comunidad de Madrid

Artículo 444. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición, a solicitud de los interesados, de certificaciones acreditativas de la participación en procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid, ya sea en condición de aspirante que concurre a aquéllos, en calidad de candidato integrante de las listas de espera o bolsas de trabajo que se deriven de dichos procesos, o en condición de miembro o asesor de los Tribunales Calificadores que han de juzgar los mismos.

Artículo 445. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la expedición de certificaciones acreditativas de la participación en procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid, en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.

Artículo 446. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 89.01. Por cada certificado expedido acreditativo de la participación en un determinado proceso selectivo o de las calificaciones obtenidas en el mismo: 10,00 euros.

Tarifa 89.02. Por cada certificado expedido acreditativo de la condición de candidato integrante de determinada lista de espera o bolsa de trabajo: 10,00 euros.

Tarifa 89.03. Por cada certificado expedido acreditativo de la condición de miembro o asesor de determinado Tribunal Calificador: 10,00 euros.

Artículo 447. Devengo

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición de certificado, cuya emisión no tendrá lugar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. En aquellos casos en que se solicite simultáneamente la expedición de certificado referente a distintos procesos selectivos, listas de espera o bolsas de trabajo, se devengará la correspondiente tasa por cada uno de ellos."

Diecinueve. Se establece una tasa por servicios del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XC, con el siguiente tenor literal:

"CAPÍTULO XC

90. Tasa por servicios del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid

Artículo 448. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) Las inscripciones básica, complementaria, de cancelación y las notas marginales en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, de aquellas parejas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

b) La expedición de certificados de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Artículo 449 Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 450. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 90.01. Inscripciones básicas, complementarias, de cancelación y notas marginales:

9001.1. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones básicas (la tarifa incluye la utilización privativa de la sala de uniones de hecho): 80,50 euros.

9001.2. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones complementarias, de cancelación y notas marginales: 35,00 euros.

Tarifa 90.02. Expedición de certificados de inscripción:

9002.1. Por la emisión de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid: 12,00 euros.

9002.2. Por la emisión de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que surtan efectos en el extranjero: 21,00 euros.

Artículo 451. Devengo

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente formalmente la solicitud que inicia la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 452. Liquidación

La liquidación de la tasa se realizará mediante autoliquidación, con carácter previo a la solicitud.

Artículo 453. Pago

1. En todo caso, el pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.

2. En todo caso, el pago deberá realizarse con carácter previo a la prestación del servicio".

Veinte. Se establece una tasa por solicitud administrativa de creación de un centro de servicios sociales y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCI, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO XCI

91. Tasa por solicitud de autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales

Artículo 454. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de la autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales mediante el análisis de documentación, revisión in situ de las instalaciones, informe técnico y propuesta de resolución.

Artículo 455. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un centro.

Artículo 456. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función de la tipología y capacidad del centro de servicios sociales:

Tarifa 91.01. Para la creación de un centro residencial:

Tarifa 9101.1. Más de 100 plazas: 400,00 euros.

Tarifa 9101.2. Entre 100 y 50: 250,00 euros.

Tarifa 9101.3. Menos de 50: 150,00 euros.

Tarifa 91.02. Para un centro no residencial:

Tarifa 9102.1. Más de 100 plazas: 200,00 euros.

Tarifa 9102.2. Entre 100 y 50: 150,00 euros.

Tarifa 9102.3. Menos de 50: 100,00 euros.

Artículo 457. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 458. Autoliquidación

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.

Veintiuno. Se establece una tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCII, con la siguiente redacción.

"CAPÍTULO XCII

92. Tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales

Artículo 459. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, modificación, cese definitivo o cese temporal de la actividad de un centro de servicios sociales.

Artículo 460. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un centro de servicios sociales que cuente con la autorización administrativa correspondiente.

Artículo 461. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función del objeto de la comunicación previa:

Tarifa 92.01. Modificaciones en el centro: 94,30 euros.

Tarifa 92.02. Otras actuaciones posteriores al inicio de actividad: 50,00 euros.

Artículo 462. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 463. Autoliquidación

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa".

Veintidós. Se establece una tasa por comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCIII, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO XCIII

93. Tasa por comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social

Artículo 464. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social.

Artículo 465. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social.

Artículo 466. Tarifas

Tarifa 93.01. Comunicación previa: 100,00 euros.

Artículo 467. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 468. Autoliquidación

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa".

Veintitrés. Se establece una tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCIV, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO XCIV

94. Tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social

Artículo 469. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, traslado, modificación, cese definitivo o cese temporal de la actividad de un servicio de acción social.

Artículo 470. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social y ejerzan éstas mediante uno válidamente comunicado a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 471. Tarifas

Tarifa 94.01. Cualquier actuación posterior al inicio de actividad: 50,00 euros.

Artículo 472. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 473. Autoliquidación

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa".

Veinticuatro. Se establece una tasa por la legalización de libros de fundaciones, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCV, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO XCV

95. Tasa por la legalización de libros de fundaciones

Artículo 474. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la legalización de los libros de las fundaciones inscritas en el Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 475. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las fundaciones adscritas al Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 476. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 95.01. Por la legalización del primer libro: 16,98 euros.

Esta cantidad se incrementará en 4,51 euros por cada libro adicional.

Artículo 477. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente".

Veinticinco. Se establece una tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCVI, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO XCVI

96. Tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad

Artículo 478. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad efectuada al amparo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Artículo 479. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la revisión o certificación de grado de discapacidad regulada en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

Artículo 480. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 96.01. Por solicitud de revisión de grado de discapacidad: 20,00 euros.

Tarifa 96.02. Por solicitud de certificación de grado de discapacidad: 10,00 euros.

Artículo 481. Devengo y pago de la tasa

1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad.

2. El pago se efectuará por cualquiera de los medios especificados en la presente Ley."

Veintiséis. Se establece una tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCVII, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO XCVII

97. Tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales

Artículo 482. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del título de familia numerosa y de cada tarjeta individual aneja al título expedido por la Comunidad de Madrid.

Artículo 483. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para ser considerados familia numerosa.

Artículo 484. Exenciones

Estarán exentos del pago de esta tasa los perceptores de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.

Artículo 485. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 97.01. Por expedición de título: 6,00 euros por título.

Tarifa 97.02. Por expedición de tarjeta individual: 2,00 euros por tarjeta.

Artículo 486. Devengo

La tasa se devenga con anterioridad a la expedición, cuando se solicite el título y se inicie la actuación administrativa. La expedición no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente".

Veintisiete. Se establece una tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCVIII, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO XCVIII

98. Tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia

Artículo 487. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la solicitud de revisión de grado de dependencia, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Artículo 488. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten, al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la revisión del grado de dependencia.

Artículo 489. Exenciones

Estarán exentos del pago de esta tasa aquellos solicitantes cuya capacidad económica personal sea igual o inferior a dos veces la cuantía del indicador público de renta de efectos múltiples.

Artículo 490. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 98.01. Por solicitud de revisión de grado de dependencia reconocido: 30,00 euros.

Artículo 491. Devengo y pago

1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión del grado de dependencia.

2. El pago de la tasa se hará mediante autoliquidación del sujeto pasivo".

Veintiocho. Se establece una tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCIX, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO XCIX

99. Tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar

Artículo 492. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal y visita a la vivienda del solicitante, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, previsto en el artículo 55.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Artículo 493. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada.

Artículo 494. Tarifas

Tarifa 99.01. Por emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar: 30,00 euros.

Artículo 495. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 496. Autoliquidación

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud".

Veintinueve. Se establece una tasa por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo C, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO C

100. Tasa por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales

Artículo 497. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal por circunstancias excepcionales, previsto en el artículo 124.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Artículo 498. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal.

Artículo 499. Tarifas

Tarifa 100.01. Por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: 30,00 euros.

Artículo 500. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 501. Autoliquidación

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud".

Treinta. Se establece una tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CI, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO CI

101. Tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena.

Artículo 502. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena, previsto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Artículo 503. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de esfuerzo de integración.

Artículo 504. Tarifas

Tarifa 101.01. Por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena: 30,00 euros.

Artículo 505. Devengo

La tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 506. Autoliquidación

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud".

Treinta y uno. Se establece una tasa por la emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CII, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO CII

102. Tasa por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales

Artículo 507. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales.

Artículo 508. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que hayan solicitado y obtenido la homologación de su formación y/o experiencia para ejercer la actividad de director de un centro de servicios sociales.

Artículo 509. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 102.01. Por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales: 30,00 euros.

Artículo 510. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 511. Autoliquidación

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la solicitud."

Treinta y dos. Se establece una tasa por autorización especial de tránsito de vías pecuarias y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CIII, con el siguiente tenor literal:

"CAPÍTULO CIII

103. Tasa por autorización especial de tránsito de vías pecuarias

Artículo 512. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el tránsito de vehículos de cualquier naturaleza por las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, salvo en aquellos supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, como usos comunes compatibles con el destino pecuario prioritario de las vías pecuarias.

Artículo 513. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización especial de tránsito con vehículo motorizado por dominio público pecuario.

Artículo 514. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

103.01. Autorización especial de tránsito de vías pecuarias.

La cuantía, que se aplicará a cada vehículo será de 150,00 euros por kilómetro. Esta tasa se graduará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Según el tipo de vehículo:

- Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 0,5.

- Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 1.

- Vehículos especiales: se aplicará un coeficiente 0,9.

- Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: se aplicará un coeficiente 0,3.

2. Según la intensidad del tránsito diario por cada kilómetro de vía pecuaria (se entiende por intensidad del tránsito, el número de veces que un vehículo pasa por un mismo punto dentro del kilómetro para el que se concede la autorización):

- Intensidad de tránsito baja (It4): se aplicará un coeficiente 0,3.

- Intensidad de tránsito media (4It20): se aplicará un coeficiente 1.

- Intensidad de tránsito alta (It20): se aplicará un coeficiente 1,5.

Artículo 515. Bonificaciones

Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la realización de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en el artículo anterior se reducirá en un 50 por 100.

Artículo 516

Devengo

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan."

Treinta y tres. Se establece una tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CIV, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO CIV

104. Tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales

Artículo 517. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación previa vinculada a las solicitudes de ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Artículo 518. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten ayudas en materia de industria agroalimentaria, explotaciones agrícolas o ganaderas y centros de recogida de animales.

Artículo 519. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 104.01. Por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales: 60,00 euros.

Artículo 520. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma."

Treinta y cuatro. Se establece una tasa por certificado sanitario de movimiento y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CV, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO CV

105. Tasa por certificado sanitario de movimiento

Artículo 521. Hecho Imponible

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios definidos en su tarifa, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, excepto el movimiento de animales a pastos y el movimiento de animales a matadero por sacrificio obligatorio en el marco de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Artículo 522. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten autorización sanitaria para el movimiento de animales, alimentos para animales, o productos de origen animal, así como para certificaciones oficiales para su exportación.

Artículo 523. Tarifa

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 105.01. Por certificado: 3,28 euros más 0,90 euros por cada Unidad de Ganado Mayor (UGM).

Artículo 524. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-07-2012 en vigor desde 09-07-2012