Articulo 23 Municipal y de régimen local
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 23. La junta de gobierno local.
Vigente
La junta de gobierno local existe en los municipios de más de 5.000 habitantes y en los que así lo acuerde el pleno del ayuntamiento a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo independiente. La junta de gobierno local, con las funciones que le atribuye la legislación básica de régimen local, está presidida por el alcalde o la alcaldesa y formada por un número de concejales y/o concejalas no superior al tercio del número legal de los mismos, designados y cesados libremente por el alcalde o la alcaldesa que debe dar cuenta de ello al pleno.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-12-2006 en vigor desde 31-12-2006