Articulo 23 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
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Articulo 23 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

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Norma 23. Baja del balance de los activos financieros.

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Tiempo de lectura: 18 min

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1. Un activo financiero se dará de baja del balance de la entidad solo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo que genera hayan expirado.

b) Se transfiera conforme a lo establecido en el apartado 3 de esta norma, y se transmitan sustancialmente sus riesgos y beneficios o, aun no existiendo transmisión ni retención sustancial de estos, se transmita el control del activo financiero, conforme a lo indicado en los apartados 4 a 6 de esta norma.

El término activo financiero se utiliza en esta norma indistintamente para referirse a la totalidad o a una parte de un activo financiero o de un grupo de activos financieros similares.

2. Esta norma se aplicará a:

a) Una parte de un activo financiero o de un grupo de activos financieros, siempre que la parte transferida comprenda solo:

i) determinados flujos de efectivo del activo. Por ejemplo, la transferencia de los flujos de intereses de un instrumento de deuda, pero no los de su principal, o viceversa; o

ii) una proporción fija de todos los flujos de efectivo del activo. Por ejemplo, la cesión del derecho a la percepción de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos efectivos de un instrumento de deuda; o

iii) una proporción fija de determinados flujos de efectivo del activo. Por ejemplo, la transferencia de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos de intereses de un instrumento de deuda.

b) La totalidad del activo financiero o grupo de activos financieros similares, en los demás casos.

3. Un activo financiero se transferirá exclusivamente cuando la entidad cedente:

a) transmita íntegramente todos los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo que genera, o

b) aun conservando los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo que genera, asuma la obligación contractual de abonarlos a los cesionarios y, además:

i) no tenga que cumplir dicha obligación, salvo que cobre importes equivalentes del activo financiero original; no obstante, podrá realizar anticipos a corto plazo a los cesionarios siempre que tenga el derecho a recuperar su importe más los intereses devengados a un tipo de interés de mercado;

ii) las condiciones o términos del contrato de transferencia le prohíban vender o pignorar el activo financiero original, excepto que lo haga para garantizar el abono de los flujos de efectivo a los cesionarios, y

iii) tenga la obligación de remitir a los cesionarios, sin retraso significativo, todos los flujos de efectivo cobrados en su nombre, sin que pueda reinvertirlos durante el período que transcurra hasta su pago, excepto en inversiones de un elevado grado de liquidez cuyos rendimientos deberán abonarse también a los cesionarios.

4. Las transferencias de activos financieros que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior se evaluarán para determinar en qué medida se han transferido a terceros los riesgos y beneficios.

La evaluación se realizará comparando la exposición del cedente, antes y después de la transferencia, a la variación que pueden experimentar los importes y plazos de cobro de los flujos netos de efectivo futuros de los activos financieros, es decir, a las futuras pérdidas o ganancias.

Cuando no sea evidente que la entidad cedente haya transferido o retenido sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, la comparación del párrafo anterior se realizará en valores actuales, utilizando como tipo de actualización un tipo de interés de mercado apropiado para el activo a la fecha de la evaluación. En el cálculo se considerarán las posibles variaciones de los flujos netos de efectivo, dando mayor ponderación a los escenarios que sean más probables.

5. Una vez realizada la evaluación de la transferencia de riesgos y beneficios conforme al apartado anterior, las transferencias de activos financieros se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero se transfieren sustancialmente a terceros.

En esta categoría se incluirán las transferencias cuyo resultado sea que la exposición del cedente a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros del activo financiero transferido se reduce sustancialmente. Este criterio lo cumplen, entre otras, las siguientes transferencias:

i) Las ventas incondicionales de activos financieros.

ii) Las ventas de activos financieros con pacto de recompra, o con una opción de compra adquirida o de venta emitida, por su valor razonable en la fecha de recompra o de ejercicio de la opción.

iii) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida que esté profundamente fuera de dinero; es decir, que sea altamente improbable que pase a estar dentro de dinero antes de que venza el contrato.

iv) Las titulizaciones de activos en que el cedente no retenga financiaciones subordinadas ni conceda ningún tipo de mejora crediticia.

v) las transferencias de activos financieros cuando el cedente únicamente figure como contraparte en una permuta financiera de tipos de interés, siempre que ni los pagos de la permuta estén condicionados a los realizados en el activo financiero transferido ni se retenga el riesgo de pago anticipado del activo.

b) Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo se retienen sustancialmente.

En esta categoría se incluirán las transferencias en las que la exposición del cedente a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros del activo financiero no cambia de manera sustancial. Este criterio lo cumplen, entre otras, las siguientes transferencias:

i) Las ventas de activos financieros con pacto de recompra de los mismos activos, de otros sustancialmente iguales, o de otros similares que tengan idéntico valor razonable, por un precio fijo o al precio de venta más un interés.

ii) Los contratos de préstamo de valores en los que el prestatario tenga la obligación de devolver los mismos activos, otros activos sustancialmente iguales, u otros similares que tengan idéntico valor razonable.

iii) Las ventas de activos financieros que lleven asociadas una permuta de rendimientos totales sobre dichos activos, cuando la entidad actúe como vendedora de protección.

iv) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida, aunque se liquide por neto en efectivo, que esté profundamente dentro de dinero, es decir, que sea altamente improbable que se coloque fuera de dinero antes de que venza el contrato.

v) Las ventas de préstamos y otros derechos de cobro en las que el cedente garantice que compensará al cesionario por las pérdidas crediticias.

vi) Las transferencias en las que el cedente retenga financiaciones subordinadas u otro tipo de mejoras crediticias que absorban sustancialmente todas las pérdidas crediticias esperadas para el activo transferido o la variación probable de sus flujos netos de efectivo.

c) Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero ni se transfieren ni se retienen sustancialmente.

En esta categoría se incluirán las restantes transferencias de activos financieros; entre otras:

i) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida que no esté profundamente dentro ni fuera de dinero.

ii) Las titulizaciones en las que el cedente asuma una financiación subordinada u otro tipo de mejoras crediticias por una parte del activo transferido, por las que la entidad reduce significativa pero no sustancialmente su exposición a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros de los activos transferidos.

iii) Las transferencias de activos en las que se retenga una opción para volver a comprar solo una parte del activo transferido.

Cuando sea difícil concluir si los riesgos y beneficios de los activos financieros se han transferido sustancialmente, o cuando los diferentes elementos del análisis individualmente considerados indiquen que los riesgos han sido transferidos, pero considerados conjuntamente resulta más difícil alcanzar dicha conclusión, la transferencia se clasificará entre aquellas en las que se han retenido sustancialmente los riesgos y beneficios.

6. Las transferencias en las que el cedente ni transmita ni retenga sustancialmente los riesgos y beneficios asociados al activo transferido se volverán a analizar para determinar si se transfiere el control de los flujos de efectivo.

El cedente transfiere el control de los flujos de efectivo de un activo financiero cuando el cesionario adquiere en la transferencia la capacidad práctica de venderlo en su totalidad a partes no vinculadas del grupo y puede ejercerla unilateralmente, sin necesidad de imponer restricciones a transferencias posteriores. En los demás casos, la entidad cedente retiene el control de los flujos de efectivo del activo financiero.

Se entiende que el cesionario tiene capacidad práctica para vender el activo financiero transferido cuando este se negocie en un mercado activo y aquel la pueda ejercer libremente, con independencia de los derechos y restricciones contractuales establecidos para su posterior transferencia a terceros.

7. El tratamiento contable de las transferencias de activos financieros dependerá de la categoría en que se clasifiquen de acuerdo con los criterios de los apartados 5 y 6 anteriores, para lo que se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando se transfieran sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero transferido se dará de baja del balance y se reconocerá separadamente cualquier derecho u obligación, retenido o creado en la transferencia, de acuerdo con los apartados 8 y 9 siguientes.

b) Cuando se retengan sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero transferido no se dará de baja del balance y se aplicará lo dispuesto en el apartado 10 de esta norma.

c) Cuando ni se transfieran ni se retengan sustancialmente los riesgos y beneficios, el tratamiento contable dependerá de quién controla los flujos netos de efectivo del activo financiero transferido:

i) Si la entidad cedente no retiene el control, el activo financiero transferido se dará de baja del balance y se reconocerá separadamente cualquier derecho u obligación, retenido o creado en la transferencia, de acuerdo con los apartados 8 y 9 siguientes.

ii) Si la entidad cedente retiene el control, el activo financiero transferido continuará reconociéndose en el balance en los términos establecidos en el apartado 11 de esta norma.

8. Cuando el cedente, a cambio de una comisión, retenga el derecho de administración de un activo financiero, o de una parte de él, dado de baja del balance en su totalidad, se reconocerá:

a) Un pasivo por prestación de servicios, por su valor razonable, cuando la comisión no compense adecuadamente a la entidad por dichos servicios.

b) Un activo por prestación de servicios, cuando la comisión sea superior a una compensación adecuada por la administración del activo financiero. Su importe se determinará sobre la base de la distribución del importe en libros del activo financiero total, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9 de esta norma.

9. Cuando el activo financiero transferido cause baja del balance íntegramente, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias un resultado por la diferencia entre su importe en libros y la contraprestación recibida, incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido. Además, cualquier resultado reconocido como «otro resultado global acumulado» en el patrimonio neto atribuible al activo financiero transferido se reclasificará a la cuenta de pérdidas y ganancias o a una cuenta de reservas, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el apartado 48 de la norma 22.

Cuando el activo financiero transferido sea solo una parte del activo financiero original, el importe en libros de este, así como, en su caso, el resultado reconocido como otro resultado global acumulado en el patrimonio neto, se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance, que también incluirá los activos financieros por prestación de servicios, y la parte que se da de baja, sobre la base de sus respectivos valores razonables en la fecha de la transferencia. Cuando no existan precios cotizados o transacciones de mercado recientes que ayuden a determinar el valor razonable de la parte del activo que se continuará reconociendo en el balance, la mejor estimación de su valor razonable será la diferencia entre el valor razonable del activo financiero total y la contraprestación recibida por la parte del activo que se debe dar de baja del balance.

10. Las transferencias que no supongan la baja del balance del activo financiero transferido se tratarán contablemente por parte de la entidad cedente de la siguiente forma:

a) Se reconocerá un pasivo financiero asociado por un importe igual a la contraprestación recibida. Dicho pasivo se valorará posteriormente por su coste amortizado, salvo que cumpla los requisitos de los apartados 22 o 23 de la norma 22 y deban clasificarse en las carteras de pasivos financieros mantenidos para negociar o pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, respectivamente. Por no constituir una obligación actual, al calcular el importe de este pasivo financiero la entidad deducirá, tanto en los estados financieros individuales como en los consolidados, los instrumentos financieros (tales como los bonos de titulización y préstamos) de su propiedad que constituyan una financiación para la entidad a la que se hayan transferido los activos financieros, en la medida en que dichos instrumentos financien específicamente a los activos transferidos. Asimismo, en los estados financieros consolidados, los instrumentos financieros descritos anteriormente adquiridos por otras entidades del grupo también se deducirán del importe del pasivo financiero.

b) El activo financiero transferido se continuará valorando con los mismos criterios utilizados antes de la transferencia.

c) Se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin compensar, tanto los ingresos del activo financiero transferido como los gastos del pasivo financiero.

11. La entidad cedente cuando mantenga el control de un activo financiero sobre el que no transfiera ni retenga sustancialmente sus riesgos y beneficios:

a) Deberá continuar reconociendo un activo financiero por un importe igual a su exposición a los cambios de valor del activo financiero transferido, es decir, por su compromiso continuado. En particular, dicho importe será:

i) Cuando se garantice el activo financiero transferido, el menor entre:

1) el importe del activo financiero transferido, y

2) el importe máximo garantizado, es decir, la cuantía de la contraprestación recibida cuya devolución podría ser exigida.

ii) Cuando el control se retenga como consecuencia de una opción comprada o emitida (o ambas) sobre el activo financiero transferido: el importe del activo que la entidad pueda volver a comprar, que será el coste amortizado o, en su caso, el valor razonable, y ello aun cuando la opción se liquide en efectivo o de forma similar. No obstante, si se trata de una opción de venta emitida sobre un activo que se valore por su valor razonable, dicho importe será el menor entre:

1) el valor razonable del activo financiero transferido, y

2) el precio de ejercicio de la opción.

El importe en libros del activo financiero se reducirá en el importe de cualquier pérdida por deterioro.

b) Tendrá que reconocer un pasivo financiero asociado al activo financiero transferido, que se valorará de forma que el importe en libros neto entre ambos instrumentos sea igual a:

i) Cuando el activo financiero transferido se valore por su coste amortizado: el coste amortizado de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad.

En particular, si la entidad cedente emite una opción de venta o retiene una opción de compra sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará inicialmente por su coste, que será el importe de la contraprestación recibida. Posteriormente, el coste inicial se ajustará amortizando cualquier diferencia entre dicho importe y el coste amortizado del activo financiero transferido en la fecha en la que expire la opción, calculado según el método del tipo de interés efectivo. Si se ejercitara la opción, cualquier diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero asociado y el precio de ejercicio se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.

ii) Cuando el activo financiero transferido se valore por su valor razonable: el valor razonable de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad valorados por separado. En particular, si la entidad cedente:

1) Retiene una opción de compra sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará:

a) Al precio de ejercicio de la opción menos su valor temporal, si la opción está dentro de o en dinero.

b) Al valor razonable del activo financiero transferido menos el valor temporal de la opción, cuando esta esté fuera de dinero.

2) Emite una opción de venta sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará al precio de ejercicio de la opción más su valor temporal.

3) Retiene una opción de compra adquirida y de venta emitida con el mismo vencimiento sobre el activo financiero transferido (en ocasiones denominada «collar comprado»), el pasivo financiero asociado se valorará por:

a) Si la opción de compra está dentro de o en dinero: la suma del precio de ejercicio de la opción de compra y el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra.

b) Si la opción está fuera de dinero: la suma del valor razonable del activo financiero y el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra.

4) Garantiza el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará inicialmente por el importe garantizado más el valor razonable de la garantía, que normalmente coincidirá con la contraprestación recibida por ella. Posteriormente, el valor razonable de la garantía se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias proporcionalmente durante la vida del contrato.

c) Con posterioridad al reconocimiento inicial de la transferencia, si el activo financiero transferido se valora por su valor razonable, las variaciones en el valor razonable del pasivo financiero asociado deberán ser contabilizadas, sin compensar con las del activo, en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que el activo esté incluido en la cartera de activos financieros valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global, en cuyo caso se reconocerán las variaciones de ambos instrumentos en partidas específicas de «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto.

d) Deberá reconocer sin efectuar compensaciones cualquier ingreso generado por el activo financiero transferido retenido en el balance y cualquier gasto incurrido por el pasivo financiero asociado.

e) Si el activo financiero que se debe retener en el balance es solo una parte de un activo financiero, el importe en libros total de este, así como, en su caso, el resultado reconocido como «otro resultado global acumulado» en el patrimonio neto, deberá ser distribuidos entre la parte que permanece en el balance y la parte que se da de baja, sobre la base de sus respectivos valores razonables en la fecha de la transferencia. En la cuenta de pérdidas y ganancias se registrará la diferencia entre el importe en libros imputable a la parte del activo financiero que se dé de baja del balance y la contraprestación recibida por dicha parte. Además, cualquier resultado reconocido como «otro resultado global acumulado» en el patrimonio neto atribuible a la parte del activo que se dé de baja se reclasificará a la cuenta de pérdidas y ganancias o a una partida de reservas, según corresponda.

12. Cuando en una transferencia el cedente ofrezca garantías al cesionario mediante activos financieros diferentes al efectivo, como instrumentos de deuda o de patrimonio neto, la contabilización del activo entregado en garantía se realizará bajo las siguientes reglas:

a) La entidad cedente informará del importe del activo financiero prestado o entregado en garantía en la partida «pro memoria: prestados o entregados como garantía con derecho de venta o pignoración» que corresponda según la cartera en que esté clasificado si el cesionario tiene derecho, por contrato o por costumbre, a vender o volver a pignorar el activo financiero en garantía.

b) La entidad cesionaria, si vendiera los activos financieros recibidos en préstamo o en garantía, reconocerá un pasivo financiero en la partida «posiciones cortas» por el valor razonable de su obligación de devolverlos al cedente, con registro inmediato de las variaciones de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Cuando el cedente incumpla los términos del contrato y pierda el derecho a recuperar el activo entregado en garantía, dará de baja dicho activo del balance y la entidad cesionaria lo reconocerá como un activo propio, que valorará inicialmente por su valor razonable, o, si lo ha vendido, dará de baja el pasivo financiero en el que reconoce su obligación de devolverlo.

d) Con la excepción de lo dispuesto en la letra c) anterior, la entidad cedente continuará registrando como propios los activos prestados o entregados en garantía, y la entidad cesionaria no podrá reconocerlos en su balance, sin perjuicio de que registre el derecho de cobro sobre el cedente.

13. En los estados financieros consolidados, los criterios que se establecen en los anteriores apartados para la baja de los activos financieros del balance se aplicarán después de integrar globalmente a todas las entidades dependientes. En particular, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de esta norma se podrá dar en las transferencias realizadas a las entidades de propósito especial, según se definen en el apartado 12 de la norma 43, integradas globalmente en el grupo, tales como los fondos de titulización cuando coloquen los derechos de participación en los activos financieros subyacentes que posean y gestionen a inversores que no sean partes vinculadas al grupo.

14. Los activos financieros vendidos en contratos convencionales se darán de baja del balance por el vendedor, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 2 de la norma 22.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2017 en vigor desde 01-01-2018