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Articulo 23 Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales

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Artículo 23. Medidas cautelares.

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1. Cuando el inspector aprecie razonablemente la existencia de riesgo inminente de perjuicio grave para los usuarios, por circunstancias sobrevenidas o de fuerza mayor, o por incumplimiento grave de la normativa vigente, podrá proponer a la Consejería competente en materia de servicios sociales, la adopción de las medidas cautelares oportunas.

2. La duración de las medidas a las que se refiere el apartado anterior, será fijada en cada caso, y no excederá de la que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

3. En caso de adopción de medidas cautelares se dará audiencia previa a los interesados por un plazo de cinco días hábiles, salvo que la situación de riesgo considerada haga necesaria la ejecución inmediata de tales medidas, lo que se indicará en la notificación de la resolución por la que se acuerde su adopción. En este último supuesto el titular debe cumplir las medidas adoptadas en la forma y plazo acordado, sin perjuicio de su derecho a formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportuno, lo cual deberá ser valorado a los solos efectos de mantenimiento, rectificación o anulación de las medidas acordadas.

4. En ningún caso estas medidas tendrán carácter de sanción. La adopción de medidas cautelares no impedirá el inicio de expediente sancionador cuando los hechos que las motivaron pudieran ser constitutivos de infracción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2002 en vigor desde 23-03-2003