Articulo 23 Ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico
Artículo 23. Capacidad
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1. La capacidad de la vivienda turística, que en ningún caso podrá superar las 10 plazas, vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios y por el de plazas convertibles disponibles en la sala de estar-comedor y en los dormitorios. La superficie mínima requerida será de 6 metros cuadrados en dormitorios de una plaza y de 10 metros cuadrados en los de dos plazas.
2. Para que la sala de estar-comedor o dormitorios puedan disponer de plazas convertibles deberán superar para cada una un 25 % de la superficie mínima exigida en el decreto. En ningún caso se permitirá la instalación de más de 2 plazas en la sala de estar-comedor y 4 plazas en los dormitorios, de las cuales dos deberán ser camas.
