Articulo 23 Ordenación de campamentos de turismo y modificación del decreto de turismo
Artículo 23. Acceso y permanencia en los campamentos de turismo.
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1. El acceso a los campamentos de turismo es libre, sin más restricciones que las derivadas de las leyes y los reglamentos, sin que pueda restringirse en ningún caso por razones de discapacidad, raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.1 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.
2. Toda persona usuaria, en el momento de su recepción, deberá cumplimentar el correspondiente documento de admisión, en el que constará en todo caso el periodo de ocupación, quedando en poder de la persona titular del campamento de turismo un ejemplar del mismo debidamente firmado, así como el correspondiente parte de entrada de personas viajeras en establecimientos de hostelería y otros análogos. Constituye una obligación de las personas titulares de los campamentos de turismo la cumplimentación del libro-registro, así como la presentación de los partes de entrada de quienes viajan, según establece la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos.
3. Los campamentos de turismo dispondrán de un reglamento de régimen interior que no podrá contravenir lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, así como cualquier normativa que fuera de aplicación. Este reglamento de régimen interior estará siempre a disposición de las personas usuarias, será expuesto en lugar visible en la recepción del campamento de turismo y como mínimo, contendrá los siguientes aspectos:
a) Las condiciones de admisión y, en su caso, de expulsión de las personas usuarias, las normas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el normal desenvolvimiento de la práctica de la acampada y de la utilización de los servicios del campamento de turismo.
b) Las limitaciones durante las horas nocturnas cuyo período no podrá ser inferior a siete horas ininterrumpidas, determinándose el cese de la circulación de toda clase de vehículos a motor y que no se sobrepase un nivel de emisión de ruido de 50 dBA en toda la zona de acampada que provenga de la actividad del campamento de turismo.
c) La prohibición expresa respecto a la instalación en las parcelas de elementos fijos, cierres, pavimentos, fregaderos, grandes electrodomésticos y en general cualesquiera otros de naturaleza análoga.
d) Las actuaciones relativas a la información, sensibilización y educación ambiental.
e) Las indicaciones o normas respecto a la admisión de mascotas o animales de compañía
f) Información relativa a la prohibición de fumar en todas las instalaciones fijas del campamento de turismo, así como indicación de aquellos espacios en los que sí se permita el consumo de tabaco, conforme a su normativa de aplicación.

