Articulo 23 Organización y funcionamiento del Servicio Jurídico
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Artículo 23. Abogados y procuradores colegiados.

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1. Excepcionalmente podrán encomendarse las funciones de representación y defensa, para asuntos o grupos de asuntos determinados, a abogados y procuradores colegiados, cuando el titular de la Consejería a la que se adscriba la Dirección General del Servicio Jurídico lo decida, atendiendo a la naturaleza de la cuestión, previo informe del Director General del Servicio Jurídico.

2. Los abogados y procuradores designados ajustarán sus actuaciones a las normas previstas en esta Ley para los letrados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2006 en vigor desde 01-08-2006