Articulo 23 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico
Artículo 23. Órganos colegiados.
1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control y que actúen integrados en la Administración de la comunidad autónoma o alguno de sus organismos públicos.
2. La constitución de un órgano colegiado tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma o acuerdo de creación, o en el convenio suscrito al efecto con otras administraciones públicas, de los siguientes extremos:
a) Sus fines u objetivos.
b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c) La composición y los criterios para la designación de su presidencia y de los restantes miembros.
d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
- Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021