Articulo 23 Perros de asistencia para personas con discapacidad en Murcia
Artículo 23. Clasificación de las infracciones.
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1. Los incumplimientos y vulneraciones del ejercicio del derecho de acceso, circulación y permanencia reconocido a las personas usuarias de perros de asistencia, regulado en el capítulo II, constituirán infracción administrativa en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. A los efectos de su tipificación, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves.
a) Dificultar o entorpecer el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, sin llegar a vulnerarlos, siempre que tales acciones no estén tipificadas como infracción grave.
b) La exigencia puntual de abono de cantidad para el acceso, circulación y permanencia de los perros de asistencia o la exigencia de garantías o condiciones adicionales a las establecidas en la presente ley.
c) La exigencia indiscriminada y arbitraria de la presentación de la documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia para el acceso a los espacios, centros y establecimientos en los términos previstos en la ley.
d) Impedir puntualmente el acceso, circulación y permanencia de las personas usuarias acompañadas de un perro de asistencia en los espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público enumerados en el artículo 8.
e) La negativa o resistencia a suministrar datos, facilitar información, así como el suministro de información inexacta a los efectos de verificar el ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley.
3. Constituyen infracciones graves:
a) Percibir o exigir de manera continuada ingresos adicionales por el acceso de perros de asistencia previsto en la presente ley, siempre que se impida el ejercicio del derecho.
b) Impedir de manera reiterada el acceso, circulación y permanencia de las personas usuarias acompañadas de un perro de asistencia en los espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público enumerados en el artículo 8.
c) Impedir o restringir de manera reiterada el derecho de acceso de la persona usuaria a cualesquiera espacios o lugares de titularidad privada y uso colectivo restringido en los términos establecidos en el artículo 10.
d) Impedir o restringir el derecho de acceso de la persona usuaria en los términos establecidos en el artículo 9 de esta ley, cuando tal impedimento suponga una discriminación o vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al mundo laboral.
e) Privar de forma intencionada a un usuario o usuaria de su perro de asistencia, si el hecho no constituye ilícito penal.
f) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades competentes para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.
g) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de dos años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
4. Constituye infracción muy grave la reincidencia en la comisión de dos o más infracciones graves, tipificadas en el apartado anterior, en el plazo de dos años cuando así se haya declarado por resolución firme.
