Articulo 23 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears
Artículo 23. Pesca de cerco
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1. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears. Esta modalidad, cuyo objetivo en las Illes Balears es capturar especies pelágicas, solo se puede llevar a cabo a profundidades superiores a 35 m, excepto en los casos de planes de gestión específicos.
2. Se crea un censo de embarcaciones pesqueras en la modalidad de cerco con puerto base en las Illes Balears. Este censo estará constituido por las embarcaciones que estén de alta en el censo de la flota pesquera operativa en la modalidad de cerco y tengan puerto base en las Illes Balears el día que entre en vigor esta ley. El Gobierno de las Illes Balears establecerá las condiciones para autorizar cambios en el censo.
3. Las embarcaciones de la modalidad de cerco no incluidas en el censo del punto 2 deberán navegar a una velocidad mínima de 5 nudos cuando se encuentren en las aguas interiores de las Illes Balears.
- Modificación realizada (23 (apdo. 3, se añade)) por Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears
(PM de 09-02-2019) en vigor desde 01-03-2019 - Artículo modificado (23 (apdo. 1)) por Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las IllesBalears
(PM de 23-12-2014) en vigor desde 12-01-2015
