Articulo 23 Policías Locales de Cataluña
Artículo 23.
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1. Los Municipios que no disponen de Policía local pueden establecer convenios de cooperación con el Departamento de Gobernación para que la Policía autonómica ejerza en su ámbito, además de las funciones que le son propias, las actuaciones concretas y de cooperación correspondientes a las Policías locales.
2. Los Municipios que disponen de Policía local pueden solicitar al Departamento de Gobernación el apoyo de la Policía autonómica para los servicios temporales o concretos que, debido a su volumen o especialización, no puedan ser asumidos por la respectiva Policía local.
3. En casos de necesidad, los Municipios limítrofes, previa autorización del Consejero de Gobernación, pueden suscribir acuerdos de cooperación entre sus Policías.
- Modificación realizada (23 (se levanta la suspensión de aplicación)) por Recurso de inconstitucionalidad número 2.091/1991, planteado por el Presidente del Gobierno, contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/1991, de 10 de julio.
(BOE de 26-03-1992) en vigor desde 17-03-1992 - Artículo modificado (23 (se suspende de vigencia y aplicación)) por RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 2091/1991, PLANTEADO POR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA 16/1991, DE 10 DE JULIO.
(BOE de 08-11-1991) en vigor desde 28-10-1991
