Articulo 23 Presupuestos 2004 Madrid

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Artículo 23. Retribuciones del personal estatutario de los servicios de salud.

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1. El personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22 a), b) y c) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del citado artículo 22 se satisfaga en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 17.2, tercer párrafo, de esta Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 22. b), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19. a) de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2. Tres. c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

2. Las retribuciones del restante personal estatutario experimentará el incremento previsto en el artículo 19 de esta Ley.

3. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal a que se refiere el presente artículo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2004, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en el artículo 22. g) de esta Ley.