Articulo 23 Presupuestos 2009 Murcia
Artículo 23.- Incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público regional.
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1. A efectos de lo establecido en el presente título, constituyen el sector público regional.
a) La Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos.
b) Las entidades públicas empresariales y otras entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General o sus Organismos Autónomos.
c) Las sociedades mercantiles regionales.
d) Las fundaciones del sector público autonómico, entendiendo por tales las reguladas por la disposición adicional primera de la Ley 712004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, en su defecto, por la Ley 5012002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.aQue se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General, sus organismos públicos o demás entidades vinculadas o dependientes de las anteriores.
2.aQue su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más del 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
e) Las Universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la medida que resulte de la aplicación de la normativa básica del Estado.
2. Con efectos de 1 de enero del año 2009, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público regional, incluidas en su caso las diferidas, y las que, en concepto de pagas extraordinarias, correspondieran en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 1312006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2007, no podrán experimentar un incremento global superior al dos por ciento con respecto a las del año 2008, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
3. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 3011984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 712007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público o en la ley regional que se dicte como consecuencia de dicha norma básica, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por 100, con el objeto de lograr, progresivamente, una acomodación de las retribuciones complementarias, excluidas aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24 de la Ley 712007, o la productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios en caso de no haberse aprobado la Ley Regional que se dicte en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre. La aplicación del incremento previsto en el presente apartado, en cuanto al concepto al que se aplique y a la cuantía del mismo, se determinará por el Consejo de Gobierno.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior del presente apartado. Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por la Administración Pública de la Región de Murcia en el marco de sus competencias.
4. Además del incremento general de retribuciones previsto en los apartados precedentes, la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y las entidades y sociedades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, podrán destinar hasta un 0,5 por 100 de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para el personal a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo o subgrupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el plan de pensiones o contrato de seguro. La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones al plan de pensiones o contrato de seguro, conforme a lo previsto en el presente apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
5. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados 3 y 4 se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas y complementarias, y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 25.1 de esta ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.
6. Las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 3011984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 712007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
| Grupo A Ley 3011984 | Subgrupo A1 Ley 712007 |
| Grupo B Ley 3011984 | Subgrupo A2 Ley 712007 |
| Grupo C Ley 3011984 | Subgrupo C1 Ley 712007 |
| Grupo D Ley 3011984 | Subgrupo C2 Ley 712007 |
| Grupo E Ley 3011984 | Agrupaciones profesionales |
(Disposición adicional séptima Ley 712007)
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa, o por el grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
8. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo, o en las normas que lo desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan al mismo.
9. Las dotaciones consignadas para gastos de personal en los presupuestos de explotación, o en su defecto, administrativo, de las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público y sociedades mercantiles regionales, tendrán la consideración de limitativas. No obstante, los consejos de administración de las citadas entidades y sociedades podrán solicitar de forma justificada y cuantificada el incremento de los gastos de personal previstos inicialmente, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno previo informe vinculante de la Consejería de Economía y Hacienda.
