Artículo 23 Presupuestos Generales 2025 de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Artículo 23. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
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Uno. En el año 2025 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías señaladas en el artículo 21. Cuatro a) de la presente Ley.
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 21. Cuatro b) de la presente Ley, así como una mensualidad del complemento de destino y específico.
Los importes del complemento de destino y complemento específico integrantes de las pagas extraordinarias experimentarán, en su caso, el incremento fijado en el apartado Uno del artículo 21 de esta Ley.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| NIVEL | Euros |
| 30 | 14.640,11 |
| 29 | 13.131,43 |
| 28 | 12.579,36 |
| 27 | 12.027,00 |
| 26 | 10.552,02 |
| 25 | 9.361,57 |
| 24 | 8.809,35 |
| 23 | 8.257,32 |
| 22 | 7.704,79 |
| 21 | 7.153,34 |
| 20 | 6.644,83 |
| 19 | 6.305,57 |
| 18 | 5.966,06 |
| 17 | 5.626,67 |
| 16 | 5.288,17 |
| 15 | 4.948,40 |
| 14 | 4.609,20 |
| 13 | 4.269,72 |
| 12 | 3.930,12 |
| 11 | 3.590,98 |
| 10 | 3.251,88 |
| 9 | 3.082,44 |
| 8 | 2.912,28 |
| 7 | 2.742,84 |
| 6 | 2.573,21 |
| 5 | 2.403,45 |
| 4 | 2.149,07 |
| 3 | 1.895,40 |
| 2 | 1.640,68 |
| 1 | 1.386,43 |
d) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe experimentará el incremento fijado en el apartado Uno del artículo 21 de esta Ley. El complemento específico anual se percibirá en doce pagas iguales y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.1 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33. Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y 34.1 de la Ley de Cantabria 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1991.
e) Se mantendrá el concepto relativo a la productividad fija conforme a lo establecido por Acuerdo de Consejo de Gobierno, que experimentará el incremento previsto en el apartado Uno del artículo 21 de esta Ley.
f) No podrá tramitarse expediente alguno de abono del complemento de productividad diferente del previsto en la letra e) de este artículo.
g) Sólo podrán autorizarse por parte del Consejo de Gobierno los expedientes para el abono de gratificaciones extraordinarias que, contando con la adecuada y suficiente financiación presupuestarias, estén motivados en alguna de las siguientes circunstancias, que deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente:
1º. Por afectar a gratificaciones por servicios extraordinarios del personal docente encargado de la gestión del comedor escolar o de las tareas de refuerzo y apoyo educativo fuera del horario lectivo o que participe en la elaboración o coordinación de las pruebas individualizadas que deban ser aplicadas en los centros docentes, según dispongan las Administraciones Educativas, o de la Evaluación Final de Bachillerato aplicada en la Universidad de Cántabra; en la elaboración de los currículos oficiales de las enseñanzas no universitarias; en la elaboración de los materiales e-learning para la plataforma de educación a distancia de las enseñanzas no universitarias; en la elaboración y corrección de las pruebas para obtener el título dual de BACHI-BAC; o en la formación y tutorización para la evaluación y acreditación del personal de los cuerpos docentes.
2.º Por afectar a gratificaciones por servicios extraordinarios para el personal de los Centros de Atención a la Dependencia del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que desempeñen puestos de Técnico de Grado Medio-Enfermería cuando, a propuesta de la dirección del centro al objeto de propiciar la correcta prestación del servicio, se constate que se ha superado la jornada ordinaria anual sin que haya sido posible su compensación con descanso dentro de un período de cuatro meses, por no disponer de personal para su sustitución. A estos efectos, el cómputo de la jornada ordinaria anual referida se realizará cuatrimestralmente.
3.º Por afectar a servicios extraordinarios prestados por el personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales cuando, por circunstancias sobrevenidas, sea imposible prestar el servicio dentro de la jornada normal de trabajo.
Dos. Los funcionarios en prácticas, excepto los pertenecientes a Cuerpo docentes no universitarios regulados en el apartado Tres del presente Artículo, percibirán las retribuciones correspondientes a sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al subgrupo en que esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que aspiren a ingresar. En caso de realizar las prácticas desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias del mismo.
Los funcionarios nombrados en prácticas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto los pertenecientes a Cuerpo docentes no universitarios regulados en el apartado Tres del presente Artículo, percibirán las retribuciones correspondientes a sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al subgrupo en que esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que aspiren a ingresar. En caso de realizar las prácticas desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias del mismo. Cuando sean nombrados por otras Administraciones Públicas, percibirán sus retribuciones con cargo a las mismas, salvo que el desarrollo del curso selectivo sea compatible con la situación de activo, prestando servicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.
Los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo a la Consejería u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen:
a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.
b) Las retribuciones correspondientes a sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que aspiren a ingresar, incrementadas, en caso de realizar las prácticas en un puesto de trabajo, con las retribuciones complementarias del mismo.
En los supuestos en que se desempeñe un puesto de trabajo, el abono de las retribuciones del funcionario en prácticas corresponderá a la Consejería u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.
Los funcionarios en prácticas deberán reincorporarse, una vez finalizado el curso selectivo o período de prácticas, a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo Cuerpo o Escala.
Tres. Retribuciones de los funcionarios en prácticas de cuerpos docentes no universitarios.
Los aspirantes seleccionados en los procesos selectivos para ingreso en los Cuerpos docentes no universitarios que sean nombrados funcionarios en prácticas percibirán, mientras dure su condición, las siguientes retribuciones:
- El sueldo correspondiente al subgrupo en que este clasificado el Cuerpo en el que aspiren a ingresar.
- Las retribuciones complementarias correspondientes al puesto en que se realicen las prácticas.
- Las pagas extraordinarias en las cuantías previstas en las correspondientes Leyes de Presupuestos.
Aquellos que hayan prestado anteriormente servicios en las Administraciones Públicas como funcionarios de carrera o interinos, como personal estatutario o como personal laboral, percibirán los trienios que tengan perfeccionados con anterioridad al nombramiento de funcionarios en prácticas y los que se perfeccionen durante el mismo.
Cuando los servicios prestados con anterioridad sean de carácter docente y hayan devengado algún complemento de formación permanente, percibirán las cuantías que correspondan en la Administración Educativa de Cantabria para cada ejercicio presupuestario, al complemento consolidado con anterioridad al nombramiento de funcionarios en prácticas y los que se consoliden durante el mismo.
Los funcionarios en prácticas que no tengan reconocido complemento de formación a la fecha de su nombramiento percibirán por este concepto la cuantía prevista en el Decreto 191/2003, de 20 de noviembre, por el que se modifica el sistema de retribución del complemento específico del personal docente en aplicación del acuerdo por el que se establecen medidas para el fomento de la formación del profesorado y de mejora de las condiciones de trabajo.
Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación a aquellos aspirantes seleccionados que, estando exentos de la fase de prácticas, opten por incorporarse a las mismas.
El presente apartado, igualmente, surtirá efectos para los nombramientos de los funcionarios en prácticas de cuerpos docentes no universitarios otorgados a partir del curso escolar 2024/2025.
Los destinos obtenidos para la realización del período de prácticas tendrán carácter provisional. Tanto los aspirantes seleccionados que han sido nombrados funcionarios o funcionarias en prácticas como aquellos otros aspirantes que, estando exentos de la realización de la fase de prácticas, han optado por permanecer en sus Cuerpos de origen quedan obligados a participar en los sucesivos concursos de provisión de plazas que se convoquen, hasta la obtención de un destino definitivo en centros de esta Comunidad Autónoma.
