Articulo 23 Prevención y ... edificios

Articulo 23 Prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios

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Artículo 23. Régimen de intervención administrativa en actividades de carácter esporádico o puntual.

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1. En los espectáculos y las actividades recreativas de naturaleza puntual o esporádica que sean actividades de riesgo importante, la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios debe emitir informe previo de prevención de incendios.

2. El informe al que se refiere el apartado 1 debe solicitarse en los siguientes supuestos:

a) Actividades de carácter esporádico con un aforo superior a 500 personas en establecimientos cerrados.

b) Estructuras desmontables e itinerantes, tales como carpas, entoldados o toldos, con un aforo superior a 1.000 personas.

3. En los casos establecidos por el apartado 2 y en los que se puedan establecer por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, los titulares de los espectáculos o actividades recreativas de carácter esporádico deben solicitar a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios el informe de prevención con un mínimo de quince días hábiles de antelación a la realización del acto mediante los canales habilitados al efecto.

4. La solicitud a que se refiere el apartado 3 debe ir acompañada del correspondiente proyecto técnico, que debe contener la documentación que se establezca por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial aplicable.

5. Una vez transcurrido el plazo establecido por el apartado 3, si no se ha emitido el informe de prevención, se entiende que el informe es favorable.

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