Articulo 23 Promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia
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Articulo 23 Promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia

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Artículo 23. Derecho a la protección de la salud.

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1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho a la protección y promoción de la salud de los menores y a su atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a los menores el derecho a recibir información sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidos, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico. Asimismo, deberá obtener su consentimiento en los términos legalmente establecidos.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a los niños, niñas y adolescentes la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por que los niños, niñas y adolescentes no sean sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a los menores el derecho a estar acompañados de sus padres, tutores, guardadores u otros familiares durante su atención en los servicios de salud, salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado de acuerdo con las instrucciones dadas por los responsables sanitarios, debiendo prevalecer siempre el interés del menor.

Reglamentariamente se regulará la accesibilidad de los padres, tutores, guardadores y familiares, estableciendo las normas de acreditación y los controles necesarios que garanticen este derecho.

4. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán a los menores el derecho a proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital o durante su proceso de recuperación en el domicilio, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de una enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se persigan.

En los centros sanitarios, cuando sea necesario el internamiento del menor, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a la infancia, donde se facilitará el derecho al juego y se impedirá la desconexión con la vida escolar y familiar de los menores.

5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la asistencia sanitaria pública a todos los menores tutelados por la misma, para lo cual expedirá la documentación acreditativa necesaria, independientemente, en su caso, de la documentación correspondiente a los padres.

6. Se protegerá a los menores frente al uso y tráfico de drogas. En este sentido, desde las Administraciones Públicas de Navarra se promoverán actuaciones informativas, preventivas y alternativas sobre los riesgos del consumo de drogas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2005 en vigor desde 03-01-2006