Articulo 23 Protección de...en Navarra

Articulo 23 Protección de los animales de compañía en Navarra

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Artículo 23. Personal Inspector.

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1. Las funciones inspectoras serán llevadas a cabo por el personal funcionario perteneciente a los departamentos del Gobierno de Navarra competentes en bienestar animal, sanidad animal y salud pública, así como por el perteneciente a los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas, cada uno en el ejercicio de las competencias que les atribuye la presente ley foral. Dicho personal tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes y, en general, de quienes ejerzan funciones públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Autonómicos y Locales, el concurso, apoyo y protección que le sean precisos.

2. El personal inspector estará autorizado para:

a) Acceder libremente, sin previo aviso, a toda empresa, establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte o lugar en general, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de lo preceptuado en esta ley foral. Al efectuar una visita de inspección, deberá acreditar su condición al titular, su representante legal o, en su defecto, a la persona que se hallara presente en el lugar. Si la inspección se practicase en el domicilio de una persona física deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la preceptiva autorización judicial.

b) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesaria para comprobar el estado de los animales y el cumplimiento de esta ley foral.

c) Exigir la comparecencia del titular o responsable de la empresa, establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor, medio de transporte o de su personal, en el lugar en que estén llevando a cabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir de estos información sobre cualquier asunto que presumiblemente tenga transcendencia sobre el estado del animal, así como la colaboración activa que requiera la inspección.

d) Tomar muestras de los animales o de cualesquiera materiales sospechosos, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente, a fin de proceder a efectuar o proponer las pruebas, exámenes clínicos o de laboratorio que se estimen pertinentes para verificar el cumplimiento de la normativa.

e) Examinar la identificación de los animales, la documentación, libros, registros, archivos incluidos los mantenidos en soportes o programas informáticos, correspondientes a la empresa, establecimiento, explotación, instalación, vehículo o medio de transporte, con transcendencia en la verificación del cumplimiento de esta ley foral.

f) Adoptar las medidas cautelares que sean necesarias, de acuerdo a lo regulado en esta ley foral.