Articulo 23 Protección de... de Madrid

Articulo 23 Protección de los animales domésticos de Madrid

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Artículo 23.

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1. Corresponderá a los ayuntamientos o, en su caso, a la Consejería competente:

  1. Establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos que se determinen.

  2. Recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.

  3. Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos.

2. Los censos elaborados por los ayuntamientos estarán a disposición de la Consejería competente.

3. Corresponderá asimismo a las administraciones públicas local y autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.

4. El servicio de censo, vigilancia e inspección, podrá ser objeto de una tasa fiscal.