Artículo 23 quater Pesca de Galicia
- El artículo único de la Ley 1/2009, de 15 de junio, modifica la D.F. 4ª y, por tanto, la entrada en vigor de esta norma, exceptuando su capítulo I del título IX que entrará en vigor el 17 de diciembre de 2008, y su D.A. 8ª, que entrará en vigor el 16 de diciembre de 2009 - Ley 1/2009, de 15 de junio, de modificacion de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
Artículo 23º quater.-Prohibiciones.
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En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:
a) La utilización de artes, aparejos y útiles distintos de los expresamente permitidos en el artículo 23º bis.
b) La utilización de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.
c) El empleo de luces y equipos eléctricos que sirvan de atracción para la pesca.
d) La captura, tenencia y desembarque de especies prohibidas, vedadas o de tamaño o peso inferior al establecido reglamentariamente, debiendo ser devueltas inmediatamente al mar en caso de captura accidental.
e) El ejercicio de la pesca recreativa submarina en las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos, en el interior de los mismos y a menos de doscientos cincuenta metros de las playas cuando estén frecuentadas por bañistas.
f) El ejercicio de la pesca recreativa submarina desde el ocaso hasta el amanecer.
g) Obstaculizar o interferir las faenas de pesca marítima profesional, marisquera o acuícola.
- Artículo modificado (23 quater (se añade)) por Ley 6/2009, de 11 de diciembre, de modificacion de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
(G de 15-12-2009) en vigor desde 16-12-2009
