Artículo 23. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio
- Norma convalidada el 26 de marzo de 2026 - Resolución de 26 de marzo de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.
Artículo 23. Especialidades de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos de generación de energía y almacenamiento y de instalaciones de transporte y distribución.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los procedimientos de evaluación ambiental de instalaciones de generación de energía eléctrica, almacenamiento y de instalaciones de transporte y distribución estarán sujetos a las siguientes especialidades:
a) En el seno del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria previsto en el artículo 40.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, el órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de evaluación de impacto ambiental y comprobará que está completo.
Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes previstos en el apartado 37.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurridos tres meses, el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentado el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental proseguirá con el análisis técnico del expediente.
b) En el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental, una vez transcurridos los plazos establecidos en el párrafo tercero del artículo 40.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sin que el órgano ambiental haya recibido el informe, este volverá a solicitar el informe al mismo órgano, otorgándole un plazo adicional de diez días para la emisión del informe. Una vez transcurrido este plazo adicional sin la emisión de los informes, el órgano ambiental proseguirá con el trámite hasta la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el proyecto pueda afectar de forma apreciable directa o indirectamente a espacios de la Red Natura 2000.
c) De forma previa a la formulación de la declaración de impacto ambiental prevista en el artículo 41.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se otorgará al promotor trámite de audiencia de la propuesta por un plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a su notificación, al objeto de que el titular pueda presentar las alegaciones que estime oportunas.
2. Siempre que no se deriven del propio cumplimiento de una declaración de impacto ambiental, las modificaciones de las características de un proyecto de generación de energía eléctrica, de almacenamiento o de instalaciones de transporte y distribución que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria, o en su caso simplificada.
A tal efecto, se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando el conjunto de las actuaciones planteadas supere por sí mismo, los umbrales establecidos en los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental o cuando dicha actuación no supere los umbrales del anexo II pero se ubique en las zonas sensibles recogidas en los criterios 1 y 2 del anexo III de la precitada ley.
3. Para proyectos de generación de energía y almacenamiento y de instalaciones de transporte y distribución, se habilita al Gobierno para aprobar, mediante real decreto, las disposiciones necesarias para la definición y aplicación de requisitos mínimos en materia de definición de alternativas satisfactorias y establecimiento de medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que se aplicarán en la evaluación ambiental de los mismos.
