Articulo 23 Reglamento balear de Policía Sanitaria Mortuoria
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»Artículo 23.
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1. La conducción de un cadáver que a tenor de lo establecido en el artículo 8 del presente Reglamento se encuentre clasificado en el Grupo II, no precisará autorización sanitaria, si el mismo se realiza entre municipios de la misma isla.
2. El traslado de un cadáver deberá ser autorizado por la Consejería de Sanidad y Consumo.
3. La conducción o traslado de los cadáveres del Grupo I se deberá llevar a efecto utilizando un féretro especial de las características fijadas en el artículo 10 1, b), de este Reglamento, precisando autorización de la Consejería de Sanidad y Consumo para efectuar la conducción o el traslado.
