Articulo 23 Reglamento de...-Derogado-

Articulo 23 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso -Derogado-

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Artículo 23. Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

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1. La Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso permite al titular la realización de uno o varios envíos de los materiales, productos y tecnologías comprendidos en ella, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario determinado, a o desde un país especificado y dentro de un plazo de validez de un año. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar plazos de validez superiores.

2. Se empleará también este tipo de licencia para autorizar exportaciones y expediciones definitivas y temporales del material de defensa a que se refiere el artículo 25.2. a), y que sea originario de otros Estados Partes del Acuerdo Marco relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración e integración de la industria europea de defensa, a países que no participen en dicho Acuerdo Marco. Los países destino de estas operaciones serán los comprendidos en las Listas de Destinos Permitidos de acuerdo con lo contemplado en el Convenio de Aplicación de los Procedimientos de Exportación y Transferencia.

3. Asimismo, se empleará este tipo de licencia en las exportaciones e importaciones definitivas y temporales de armas de fuego, sus componentes y municiones incluidas en los anexos II y III. 2, siempre que no estén contempladas en los casos descritos en el artículo 24 de este Reglamento. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior exigirá en las operaciones de exportación de estas armas que las licencias estén acompañadas de un documento acreditativo de que los Estados importadores han emitido las correspondientes licencias o autorizaciones de importación.

Por «armas de fuego» se entenderán aquellas definidas en el artículo 3 de la Resolución 55/255 de la Asamblea General de Naciones Unidas, por la que se aprueba el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

4. En el caso de que la transferencia tenga carácter temporal, el operador deberá volver a transferir la mercancía dentro de un plazo de seis meses, que podrá ampliarse por causa justificada. Este envío vendrá autorizado por la propia licencia de transferencia dentro de su plazo de validez. No obstante, el operador podrá solicitar la transferencia definitiva de todos o parte de los productos o tecnologías incluidos en la licencia, de acuerdo con los procedimientos de transferencia definitiva, aunque el país de destino y el destinatario no coincidan con los de la licencia temporal.

5. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso» que se adjunta en el anexo IV. 1 de este Reglamento. En la solicitud se hará constar, en su caso, su vinculación a un acuerdo previo o a una operación de perfeccionamiento.

6. En el caso de que los productos o las tecnologías que se desean exportar incorporen productos o tecnologías incluidos en el anexo I o II de este Reglamento o en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, y que sean originarios de otros países no comunitarios, o en el anexo IV del citado Reglamento para expediciones a países comunitarios, el solicitante deberá detallarlos en la «Hoja Complementaria» que se adjunta en el Anexo IV. 2, especificando su porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar o expedir.

7. Además de en los supuestos contemplados en los apartados 1, 2 y 3, se empleará la Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesaria la protección de los intereses esenciales de seguridad nacionales o por razones de política interior.

b) Cuando sea preciso atender a las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por España.

c) Cuando no se den las condiciones establecidas en el artículo 24.2 de este Reglamento, para el uso de Licencias Globales de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso, ni para el uso de Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa.