Articulo 23 Reglamento del IRPF
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Artículo 23. Consideración de microempresas y de pequeñas y medianas empresas de las entidades en atribución de rentas

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1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolle una actividad económica, los rendimientos correspondientes a dicha actividad tendrán esta misma naturaleza para los socios, herederos, comuneros o partícipes de la entidad que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad.

No obstante, los rendimientos atribuidos tendrán la calificación de rendimientos del capital para los socios, herederos, comuneros o partícipes que no realicen la mencionada intervención y su participación en la entidad se limite a la mera aportación de un capital. En este supuesto se considerará que el rendimiento imputable es, como máximo, del 15 por ciento del capital aportado.

2. En orden a la aplicación de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para las microempresas, pequeñas y medianas empresas, y a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la misma, cuando proceda de conformidad con las reglas especiales de determinación del rendimiento neto de cada una de las modalidades previstas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-08-2014 en vigor desde 09-08-2014