Articulo 23 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 23. Permutas de terrenos catalogados
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1. La permuta de una parte no significativa de un monte catalogado únicamente podrá ser autorizada cuando suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación. Con carácter excepcional, se podrá autorizar la permuta por causa de interés público prevalente.
2. La permuta exigirá la desafectación del dominio público y su exclusión del Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la parte cedida, y la afectación al dominio público y su inclusión en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública del terreno forestal pretendido.
3. Se tramitará en un único expediente, que se iniciará mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia forestal, de oficio o a instancia del interesado.
4. La instrucción del procedimiento corresponderá al servicio territorial de la conselleria competente en materia forestal, que deberá acreditar que concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del presente artículo.
5. Durante la tramitación del expediente, se dará audiencia a la correspondiente Administración titular y, en su caso, a los titulares de derechos sobre dicho monte.
6. El expediente se someterá a información pública durante un plazo de un mes, publicándose en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la web de la conselleria competente en materia forestal.
7. El instructor del expediente realizará un informe-valoración de la permuta, que incluirá al menos: antecedentes de hecho, estado legal y forestal de las parcelas ofertadas y pretendidas, valoración económica de estas, conveniencia de la permuta, propuesta de la permuta, situación de los terrenos catalogados tras la permuta, situación del Catálogo.
8. Remitidas las actuaciones por el órgano instructor, se formulará por la persona titular de la dirección general competente en materia forestal una propuesta de resolución a la persona titular de la conselleria, para su elevación al Consell.
9. La permuta se aprobará mediante Decreto del Consell y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
10. El decreto del Consell incluirá la rectificación del deslinde, en su caso, de los montes afectados.
11. Cuando la permuta afecte a montes conveniados o consorciados no catalogados, solo podrá realizarse cuando se cumpla la normativa de aplicación de la entidad permutante y previo informe vinculante de la conselleria competente en materia forestal.
12. La permuta deberá ser elevada a escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente y de la que se entregará copia autorizada a la conselleria competente en materia forestal para su constancia. Se procederá de igual forma respecto al Catastro Inmobiliario.
13. Una vez aprobada la permuta, el interesado deberá colocar y retirar en el acto de replanteo, a sus expensas, los hitos que permitan delimitar el monte, de acuerdo con el levantamiento topográfico realizado para el expediente y las instrucciones que reciba desde el servicio territorial correspondiente de la conselleria competente en materia forestal.
14. El interesado deberá asumir los gastos derivados de notarías, registros, valoraciones, impuestos y cualquier otro inherente al cambio de titularidad de los bienes afectados, incluidos los derivados de la rectificación del deslinde de los montes. Deberá constar en el expediente su conformidad expresa con ellos.
15. El interesado deberá adecuar, a sus expensas, en el Registro de la Propiedad, la cabida y la descripción de las fincas de su propiedad, así como las del monte de dominio público objeto de la permuta. Cuando proceda, deberá hacer constar la colindancia entre ambos. Se actuará de igual manera respecto al Catastro Inmobiliario.
