Articulo 23 Reglamento que regula las normas de accesibilidad universal en la edificación, espacios públicos urbanizados, espacios públicos naturales y el transporte
Artículo 23. Accesibilidad entre plantas del edificio.
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1. En edificios de uso Residencial Vivienda en los que se deba prever dimensional y estructuralmente la instalación de un ascensor accesible, estará previsto de forma que no sea necesario modificar los cimientos, la estructura ni las instalaciones existentes en el momento de la instalación del ascensor.
2. En edificios de otros usos diferentes a residencial vivienda, los bienes o servicios que se ofrezcan al público estarán en plantas accesibles. Cuando se ofrezcan servicios diferentes en plantas distintas, estas plantas estarán comunicadas de forma accesible, es decir, mediante rampa o ascensor accesibles.
Sin perjuicio de los mínimos establecidos en las normas nacionales de accesibilidad, habrán de ser comunicadas de manera accesible, es decir, mediante rampa o ascensor accesibles:
a) Todas las zonas de uso público de los edificios y establecimientos de titularidad pública, y todas las zonas de uso público de servicios de las Administraciones Públicas.
b) Todas las zonas de uso público de los edificios y establecimientos de titularidad privada que se indican a continuación:
1º Todos los centros sanitarios y asistenciales deberán ser accesibles. Quedan excluidas de esta obligatoriedad aquellas consultas profesionales integradas en vivienda que mantiene el uso residencial vivienda.
2º Los centros de enseñanza, museos y salas de exposiciones, superficies comerciales o centros religiosos, que tengan una superficie útil de uso público superior a 150 m2.
