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Artículo 23 Reglamento de Vehículos Históricos -Vigente-

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Artículo 23. Supervisión y control de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos.

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1. Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos han de adecuar su actuación a la naturaleza de su actividad, determinada en el presente reglamento.

2. Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos serán supervisados por el órgano competente de la comunidad autónoma donde estén radicados.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá requerir al Servicio Técnico de Vehículos Históricos que acredite el cumplimiento de los requisitos suscritos en la declaración responsable. En el caso de inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato o información que se haya incorporado a la declaración responsable, o en el caso de no presentar la documentación que sea requerida, el citado órgano dictará resolución en la que se declaren esas circunstancias y la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de alzada, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Las resoluciones que dicte el órgano competente de la comunidad autónoma, una vez que adquieran firmeza, se comunicarán a la Dirección General de Tráfico para su conocimiento y efectos que pudieran derivarse de las mismas.