Articulo 23 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 23. Efectos del deslinde.

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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias, la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalecerá sobre las inscripciones del Registro de la Propiedad.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley de Vías Pecuarias, la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde; dicha resolución será título suficiente para la inmatriculación de los bienes, debiendo la Consejería de Medio Ambiente ponerla en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda. Todo ello sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercitar en defensa de sus derechos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998