Artículo 23 relativo a la... refundida

Artículo 23 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida

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Artículo 23. Planes de rendimiento y objetivos de rendimiento para los servicios de navegación aérea

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1. Los Estados miembros adoptarán, para cada período de referencia, un proyecto de plan de rendimiento con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

2. Los proveedores de servicios de navegación aérea designados con arreglo a los artículos 8 y 10 prepararán, para cada período de referencia y para los servicios de navegación aérea que presten y, cuando proceda, los que contraten con otros proveedores, aportaciones al proyecto de plan de rendimiento y las presentarán a la autoridad nacional de supervisión.

La autoridad nacional de supervisión podrá solicitar que dichas aportaciones revistan la forma de un proyecto de plan de rendimiento.

Los proveedores de servicios de navegación aérea designados con arreglo a los artículos 8 y 10 prepararán estas aportaciones tras la determinación de los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión, en su debido tiempo a fin de que la autoridad nacional de supervisión pueda cumplir el plazo establecido en el apartado 5 del presente artículo.

3. Cuando sean designados de conformidad con el artículo 10, los proveedores de servicios MET también proporcionarán aportaciones sobre su base de costes a la autoridad nacional de supervisión.

4. Las aportaciones, proporcionadas con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo por los proveedores de servicios de navegación aérea designados con arreglo a los artículos 8 y 10, en relación con la asignación de costes incluida en los planes de rendimiento se basarán en los principios generales a que se refiere el artículo 21, apartado 4, letra l).

5. La autoridad nacional de supervisión revisará la información proporcionada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo por cada proveedor de servicios de navegación aérea designado con arreglo a los artículos 8 y 10, y la aprobará o, cuando proceda, introducirá los cambios necesarios. Posteriormente, sobre la base de dicha información y, si procede, de las aportaciones de otras autoridades nacionales, la autoridad nacional de supervisión elaborará un único proyecto de plan nacional de rendimiento. El Estado miembro adoptará dicho proyecto de plan nacional de rendimiento.

La autoridad nacional de supervisión elaborará el proyecto de plan de rendimiento antes del inicio del período de referencia de que se trate.

6. Al elaborar los planes de rendimiento, las autoridades nacionales de supervisión velarán por que la asignación de costes incluida en el proyecto de plan de rendimiento cumpla los principios generales a que se refiere el artículo 21, apartado 4, letra l).

7. Con el fin de mejorar el nivel de rendimiento de la gestión del tránsito aéreo, varios Estados miembros podrán elaborar un plan de rendimiento conjunto para los servicios de navegación aérea de ruta y, cuando proceda, para los servicios de navegación aérea de terminal. Dicho plan abarcará al menos la duración de un período de referencia, incluirá al menos un objetivo de rendimiento conjunto e implicará una cooperación transfronteriza. La cooperación transfronteriza podrá incluir la contratación conjunta con vistas a mejorar la interoperabilidad y la gobernanza conjunta a fin de optimizar el uso el espacio aéreo.

8. El proyecto de plan de rendimiento a que se refiere el apartado 1 incluirá la información pertinente, en particular, previsiones de tránsito y datos operativos, proporcionada por Eurocontrol y el gestor de la red o, si procede y está justificado y previa consulta con los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate, otras previsiones de tránsito.

A efectos de la elaboración del proyecto de plan de rendimiento, la autoridad nacional de supervisión consultará a los representantes de los usuarios del espacio aéreo y, en su caso, a las autoridades militares, los operadores de aeropuertos, los coordinadores de aeropuertos, así como a la autoridad nacional competente, sin perjuicio de las disposiciones nacionales resultantes del artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento. Se comprobará el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este.

9. El proyecto de plan de rendimiento contendrá, según proceda, objetivos de rendimiento para los servicios de navegación aérea de ruta en los ámbitos claves de rendimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 3, letra a), coherentes con los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión, así como objetivos de rendimiento para los servicios de navegación aérea de terminal, en los ámbitos claves de rendimiento de la rentabilidad y la capacidad y, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 3, letra c), inciso iii), en el ámbito clave de rendimiento del clima y el medio ambiente. Los proyectos de planes de rendimiento incluirán una descripción de la manera en que se aplican los principios generales a que se refiere el artículo 21, apartado 4, letra l), para la asignación de los costes comunes.

Los proyectos de planes de rendimiento tendrán en cuenta el Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo Europeo y las interdependencias entre los ámbitos claves de rendimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 3, letra a), y las circunstancias locales.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, los proyectos de planes de rendimiento adoptados se pondrán a disposición del público.

11. Los proyectos de planes de rendimiento adoptados se remitirán a la Comisión para su evaluación y aprobación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.