Articulo 23 Renta básica de inserción -Derogada-
Artículo 23. Suspensión.
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1. La percepción de la Renta Básica Extremeña de Inserción podrá ser suspendida temporalmente por alguno de los siguientes motivos, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que proceda como sanción.
a. Realización de actividad laboral por parte del titular o de cualquier miembro de la unidad familiar o de convivencia de duración igual o inferior a 6 meses por la que se perciba retribuciones mensuales superiores al importe de la Renta Básica Extremeña de Inserción.
b. Cuando los recursos del titular o de la unidad familiar o de convivencia, superen, en cómputo mensual y por un período igual o inferior a 6 meses, el importe correspondiente de la Renta Básica Extremeña de Inserción.
c. Imposibilidad sobrevenida no imputable al titular o sus beneficiarios, por período igual o superior a 3 meses, del cumplimiento de los compromisos fijados en el Proyecto Individualizado de Inserción o del resto de las obligaciones adquiridas.
d. El internamiento de carácter temporal del titular, cuando éste sea destinatario único y la estancia se prolongue más de treinta días, en centros o instituciones en los que tenga cubierta sus necesidades básicas, salvo en los supuestos contemplados como excepción en el artículo 9.1.g).
2. Será competente para acordar la suspensión de la prestación cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el titular de la Dirección General competente en materia de prestaciones sociales.
3. Dicho acuerdo implicará la suspensión del abono de la Renta Básica Extremeña de Inserción mientras subsistan los motivos determinantes de su adopción y tendrá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se hubieran producido los citados motivos, sin que en ningún caso la suspensión pueda acordarse por un período superior a seis meses.
4. El acuerdo de suspensión deberá pronunciarse, en su caso, sobre la continuidad o no, de la participación en el Proyecto Individualizado de Inserción durante el período de suspensión. 5. Una vez concluido el plazo de suspensión y, en su caso, acreditado el mantenimiento de los requisitos exigidos para continuar teniendo derecho a la prestación, se reanudará su percepción con efectos desde el día primero del mes siguiente al de la fecha en que hubieran desaparecido las causas que motivaron la suspensión.
6. Transcurrido el período de suspensión, sin que proceda la reanudación del pago, se emitirá resolución declarando la extinción del derecho y el reintegro de las cantidades, que en su caso, se hubieran percibido indebidamente.
