Articulo 23 Seguridad privada -Derogada-
Artículo 23.
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El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones.
1. Infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte del personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria.
b) El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización.
c) La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
d) La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.
e) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
f) La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
2. Infracciones graves:
a) La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida.
b) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.
c) No impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que entrañen violencia física o moral.
d) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
e) La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien.
f) El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.
g) La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades de los detectives privados en la forma y plazo prevenidos.
h) La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones.
i) La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
3. Infracciones leves:
a) La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad.
b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.
c) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
- Artículo modificado (Se redenominan a euros las sanciones establecidas) por RESOLUCION de 22 de octubre de 2001, de la Subsecretaria, por la que se redenominan a euros las sanciones pecuniarias que compete imponer a Delegados y Subdelegados del Gobierno y los precios privados del Ministerio y del Instituto Nacional de Administracion Publica.
(BOE de 17-11-2001) en vigor desde 07-12-2001
