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Articulo 23 Servicios en el mercado interior

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Artículo 23. Seguros y garantías de responsabilidad profesional.

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1. Los Estados miembros podrán hacer lo necesario para que los prestadores cuyos servicios presenten un riesgo directo y concreto para la salud o la seguridad del destinatario o un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario, suscriban un seguro de responsabilidad profesional adecuado en relación con la naturaleza y el alcance del riesgo u ofrezcan una garantía o acuerdo similar que sea equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad.

2. Cuando un prestador se establezca en su territorio, los Estados miembros no exigirán necesariamente un seguro de responsabilidad profesional o una garantía a un en caso de que dicho prestador ya esté cubierto por una garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrece en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía y posibles exclusiones de la cobertura en otro Estado miembro en el que ya esté establecido. Si la equivalencia solo es parcial, los Estados miembros podrán pedir una garantía complementaria para cubrir los elementos que aún no estén cubiertos.

Cuando un Estado miembro exija a los prestadores establecidos en su territorio que suscriban un seguro de responsabilidad profesional u otra garantía, ese Estado miembro aceptará como prueba suficiente un certificado relativo a tal seguro emitido por entidades de crédito y aseguradoras establecidas en otro Estado miembro.

3. Los apartados 1 y 2 no afectarán a los seguros profesionales o a otras garantías establecidas en otros instrumentos comunitarios.

4. En el marco de la aplicación del apartado 1, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 40, apartado 2, fijar una lista de servicios que presenten las características a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La Comisión también podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 40, apartado 3, medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola mediante el establecimiento de criterios comunes que permitan definir si el seguro o las garantías mencionados en el apartado 1 del presente artículo, resultan apropiados con respecto a la naturaleza y al alcance del riesgo.

5. A efectos del presente artículo se entenderá por:

  • "riesgo directo y concreto", un riesgo que surge directamente de la prestación del servicio;

  • "salud o seguridad", en relación con un destinatario o un tercero, la prevención del fallecimiento o de lesiones personales graves;

  • "seguridad financiera", en relación con un destinatario, la prevención de pérdidas importantes de dinero o de valor de sus bienes;

  • "seguro de responsabilidad profesional", el seguro contratado por un prestador en relación con las responsabilidades potenciales hacia los destinatarios y, en su caso, hacia terceros, derivados de la prestación del servicio.