Articulo 23 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-
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Artículo 23. Supervisión

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1. Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por las autoridades competentes a fin de comprobar que se mantenga el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título sean proporcionados, suficientes y adecuados para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago.

A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, las autoridades competentes estarán facultadas para adoptar las medidas siguientes, en particular:

a) exigir a la entidad de pago que facilite toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento, que especifique el propósito de la solicitud, según corresponda, y el plazo en el que debe facilitarse la información;

b) efectuar inspecciones in situ en la entidad de pago, en cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago bajo la responsabilidad de la entidad de pago o en cualquier entidad a la que se hayan externalizado actividades;

c) emitir recomendaciones y directrices y, cuando proceda, medidas administrativas de obligado cumplimiento;

d) suspender o revocar la autorización en virtud del artículo 13.

2. Sin perjuicio de los procedimientos de revocación de la autorización y de las disposiciones de Derecho penal nacional, los Estados miembros dispondrán que sus respectivas autoridades competentes puedan imponer sanciones a las entidades de pago o quienes ejerzan el control efectivo de la actividad de las entidades de pago, por infracción de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de supervisión o de ejercicio de la actividad de prestación de servicios de pago, o adoptar o imponer al respecto sanciones o medidas destinadas específicamente a poner fin a las infracciones observadas o a sus causas.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, en el artículo 8, apartados 1 y 2, y en el artículo 9, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes estén habilitadas para adoptar las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, en particular cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera de la entidad de pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016