Artículo 23 sobre los gas... 16 de Abr

Artículo 23 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr

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Artículo 23. Controles del comercio

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1. Las autoridades aduaneras y las autoridades de vigilancia del mercado harán cumplir las prohibiciones y otras restricciones establecidas en el presente Reglamento con respecto a las importaciones y las exportaciones.

2. A efectos del despacho a libre práctica, la empresa titular de una cuota o de una autorización de uso de cuota exigida por el presente Reglamento y registrada en el portal de gases fluorados de conformidad con el artículo 20 será el importador indicado en la declaración en aduana.

A efectos de las importaciones distintas del despacho a libre práctica, la empresa registrada en el portal de gases fluorados de conformidad con el artículo 20 será el declarante indicado en la declaración en aduana que sea el titular de la autorización para un régimen especial distinto del régimen de tránsito, a menos que exista una transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al artículo 218 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 para permitir que otra persona sea el declarante. En el caso del régimen de tránsito, la empresa registrada en el portal de gases fluorados de conformidad con el artículo 20 será la titular del régimen.

A efectos de las exportaciones, la empresa registrada en el portal de gases fluorados con arreglo al artículo 20 será el exportador indicado en la declaración en aduana.

3. En el caso de las importaciones de gases fluorados de efecto invernadero y productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, el importador o, cuando no esté disponible, el declarante indicado en la declaración en aduana o en la declaración de depósito temporal y, en caso de exportación, el exportador indicado en la declaración en aduana, proporcionará a las autoridades aduaneras la siguiente información, cuando proceda, en la declaración en aduana:

a) el número de identificación del registro en el portal de gases fluorados;

b) el número de registro e identificación de los operadores económicos (EORI, por sus siglas en inglés);

c) la masa neta de los gases a granel y de los gases contenidos en productos y aparatos, y en sus partes;

d) el código de artículo en el que se clasifican las mercancías;

e) las toneladas equivalentes de CO2 de los gases a granel y de los gases contenidos en los productos o aparatos, y en sus partes.

4. Las autoridades aduaneras comprobarán, en particular, si, en caso de despacho a libre práctica, el importador indicado en la declaración en aduana dispone de una cuota o de autorizaciones de uso de cuota, según lo exigido en virtud del presente Reglamento, antes de despachar las mercancías a libre práctica. Las autoridades aduaneras también se asegurarán de que, en el caso de las importaciones, el importador indicado en la declaración en aduana o, cuando no esté disponible, el declarante, y en el caso de las exportaciones, el exportador indicado en la declaración en aduana se registre en el portal de gases fluorados de conformidad con el artículo 20.

5. Cuando proceda, las autoridades aduaneras comunicarán la información relativa al despacho de aduana de las mercancías al portal de gases fluorados a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas.

6. Los importadores de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, en recipientes rellenables pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de la presentación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, una declaración de conformidad a que se refiere el artículo 11, apartado 4 que incluya pruebas que confirmen los mecanismos vigentes para la devolución del recipiente a efectos de relleno.

7. Los importadores de gases fluorados de efecto invernadero pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de presentar la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, las pruebas a que se refiere el artículo 4, apartado 6.

8. La declaración de conformidad y la documentación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, se pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica.

9. Las autoridades aduaneras verificarán el cumplimiento de las normas sobre importaciones y exportaciones establecidas en el presente Reglamento, cuando efectúen los controles sobre la base del análisis de riesgos en el contexto del sistema de gestión de los riesgos aduaneros y de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 952/2013. Ese análisis de riesgos tendrá en cuenta, en particular, toda la información disponible sobre la probabilidad de comercio ilegal de gases fluorados de efecto invernadero y el historial de cumplimiento de la empresa de que se trate.

10. Sobre la base del análisis de riesgos, al efectuar controles aduaneros físicos de sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento, la autoridad aduanera verificará, en particular, lo siguiente en relación con las importaciones y las exportaciones:

a) que las mercancías presentadas corresponden a las descritas en la licencia y en la declaración en aduana;

b) que el producto o aparato presentado no está sujeto a las prohibiciones contempladas en el artículo 11, apartados 1 y 3;

c) que las mercancías están convenientemente etiquetadas de conformidad con el artículo 12 antes de que sean despachadas a libre práctica.

El importador, o cuando no esté disponible, el declarante o el exportador, según corresponda, pondrá la licencia a disposición de las autoridades aduaneras durante los controles efectuados de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

11. Las autoridades aduaneras o las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas necesarias para evitar las tentativas de importar o exportar las sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento que ya no estén autorizados a entrar o salir del territorio.

12. Las autoridades aduaneras confiscarán o decomisarán los recipientes no rellenables a que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, letra a), del presente Reglamento que estén prohibidos por el presente Reglamento para su eliminación mediante destrucción de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, o informarán a las autoridades competentes a fin de garantizar la confiscación y el decomiso de dichos recipientes para su eliminación mediante destrucción. Las autoridades de vigilancia del mercado también retirarán o recuperarán del mercado dichos recipientes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020.

En otros casos, no contemplados en el párrafo primero, de importación, suministro posterior o exportación ilícitos realizados incumpliendo el presente Reglamento, en particular cuando los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, sección 1, se introduzcan en el mercado a granel o se carguen en productos y aparatos que incumplan los requisitos de cuota y autorización establecidos en el presente Reglamento, las autoridades aduaneras o las autoridades de vigilancia del mercado podrán adoptar medidas alternativas. Dichas medidas podrán incluir la subasta, siempre que la ulterior introducción en el mercado se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Se prohibirá la exportación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, sección 1, para los que se haya constatado un incumplimiento después de su despacho a libre práctica.

13. Los Estados miembros designarán o aprobarán aduanas u otros lugares y especificarán el itinerario hacia esas aduanas y lugares, de conformidad con los artículos 135 y 267 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, para la presentación en aduana de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y de los productos y aparatos mencionados en el artículo 19 del presente Reglamento, a su entrada en el territorio aduanero de la Unión o a su salida de él. Los controles serán efectuados por personal de la aduana u otras personas autorizadas de conformidad con las normas nacionales, que tengan conocimiento sobre las cuestiones relacionadas con la prevención de actividades ilegales cubiertas por el presente Reglamento y cuenten con acceso a equipos adecuados para efectuar los controles físicos pertinentes basados en el análisis de riesgos.

Únicamente las aduanas u otros lugares designados o aprobados a los que se refiere el párrafo primero estarán autorizados a abrir o finalizar un régimen de tránsito de los gases y productos o aparatos regulados en el presente Reglamento.