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Artículo 23 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)

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Artículo 23. Programa nacional de ejecución

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1. A más tardar el 1 de enero de 2028, los Estados miembros elaborarán un programa nacional de ejecución de la presente Directiva.

Tales programas incluirán:

a) una evaluación del nivel de ejecución de los artículos 3 a 8;

b) la determinación y planificación de las inversiones necesarias para la ejecución de la presente Directiva para cada aglomeración urbana, incluida una estimación financiera indicativa y, cuando esté disponible, una estimación de la contribución financiera de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor establecidas con arreglo al artículo 10 y una priorización de las inversiones relacionadas con el tamaño de la aglomeración urbana y el nivel de impacto medioambiental de los vertidos de aguas residuales urbanas no tratadas y los correspondientes riesgos para el medio ambiente o la salud humana;

c) una estimación de las inversiones necesarias para renovar, mejorar o sustituir las infraestructuras de aguas residuales urbanas existentes, incluidos los sistemas de colectores, en función de sus tasas de amortización y de sus condiciones técnicas y operativas, con el fin de evitar posibles fugas, infiltraciones y conexiones de efluentes no adecuados en las redes de sistemas de colectores, utilizando, cuando corresponda, herramientas digitales;

d) la identificación, o al menos una indicación, de las posibles fuentes de financiación pública, cuando sea necesario para completar las tasas a los usuarios;

e) cualquier información exigida en virtud del artículo 6, apartado 3, y el artículo 7, apartado 4, cuando corresponda.

Los Estados miembros podrán seguir utilizando la financiación de la Unión disponible para la aplicación de la presente Directiva, a fin de garantizar que todos los ciudadanos se beneficien por igual de una recogida y un tratamiento eficientes de aguas residuales urbanas. Los Estados miembros podrán igualmente intercambiar las mejores prácticas sobre cómo mejorar la captación de los fondos de la Unión.

Cuando un Estado miembro constate, al poner en práctica su programa nacional de ejecución, que debido a la necesidad de proteger el patrimonio cultural no es posible respetar el plazo a que se refieren el artículo 3, apartado 2, o el plazo a que se refiere el artículo 6, apartado 3, o ambos, en determinadas zonas, dicho Estado miembro actualizará su programa nacional de ejecución. Dicha actualización contendrá una lista de las aglomeraciones urbanas con las zonas afectadas, una justificación detallada que demuestre que la construcción de las infraestructuras requeridas resulta especialmente difícil debido a la necesidad de proteger el patrimonio cultural y un calendario adaptado para finalizar las infraestructuras necesarias en dichas zonas. Las prórrogas de los plazos a que se refieren el artículo 3, apartado 2, o el artículo 6, apartado 3, serán para cada zona específica y lo más breves posible, y no superarán los ocho años. El programa nacional de ejecución actualizado se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año de dicha actualización.

2. A más tardar el 1 de enero de 2028, los Estados miembros presentarán a la Comisión sus programas nacionales de ejecución, excepto cuando demuestren, sobre la base de los resultados del control a que se refiere el artículo 21, que cumplen lo dispuesto en los artículos 3 a 8.

3. Los Estados miembros actualizarán sus programas nacionales de ejecución al menos cada seis años. Los presentarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año de la actualización, excepto cuando puedan demostrar que cumplen lo dispuesto en los artículos 3 a 8.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer los métodos y formatos para la presentación de los programas nacionales de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.