Articulo 23 sobre vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia
Artículo 23. Difusión de la información
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1. Durante la temporada de baño, los ayuntamientos colocarán en un lugar visible en las inmediaciones de los distintos puntos de acceso de cada playa carteles que contengan a información recogida en el artículo 13.2 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La información deberá colocarse en todos los accesos principales de la zona de aguas de baño, y de existir, en el panel destinado a la información general de la zona de aguas de baño.
b) Se establece el punto de vigilancia del servicio de socorrismo como centro de información, por lo que si en la zona de aguas de baño hay este servicio, deberá colocarse también en este punto.
2. La consellería competente en materia de sanidad mantendrá actualizada en su página web (www.sergas.es) la siguiente información relativa a la calidad de las aguas de baño:
a) Los resultados de los controles analíticos.
b) La prohibición o recomendación de abstenerse del baño debida a la contaminación microbiológica o a la proliferación de cianobacterias.
c) Las playas con prohibición permanente del baño o recomendación permanente de abstenerse del mismo.

