Articulo 23 Suelo y Urbanismo
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Artículo 23. Contenido urbanístico legal de la propiedad del suelo. Facultades en suelo urbano consolidado.

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1. Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo urbano consolidado que no tengan la condición de solar, a las facultades previstas en el artículo 20 se añaden las siguientes:

  1. Edificar en los términos establecidos por el planeamiento urbanístico y, en su caso, ejecutar simultáneamente, debidamente afianzadas, las obras de urbanización precisas para que adquieran la condición de solar.

  2. Destinar la construcción, el edificio y las instalaciones al uso o usos permitidos por la ordenación urbanística aplicable, a través del desarrollo en ellos de las actividades correspondientes.

2. Cuando se trate de suelo urbano consolidado que tenga la condición de solar:

  1. Edificar en los términos previstos por el planeamiento urbanístico.

  2. Destinar la construcción, el edificio y las instalaciones a los usos permitidos por la ordenación urbanística aplicable, desarrollando en ellos las correspondientes actividades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2006 en vigor desde 20-09-2006